Legislação

29 de Março de 2024 - Buenos Aires - Argentina

BUEPROP garante suas operações imobiliárias /// Anos de trajetória avalisam nossa qualidade de gestão /// A ÉTICA PROFISSIONAL e a ATENÇÃO PERSONALIZADA são dois de nossos principais diferenciais

Dolar 857.00 / Euro 1,204.00

Nacional
Ley Nº 27.551/20 - LEY DE ALQUILERES

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Ley 27551

Modificación.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:



TÍTULO I

Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación



Artículo 1°- Sustitúyase el artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo75: Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden además constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.


Art. 2°- Sustitúyase el artículo 1.196 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.196: Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:

a) El pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes;

b) Depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente al primer mes de alquiler. El depósito de garantía será devuelto mediante la entrega de una suma equivalente al precio del último mes de la locación, o la parte proporcional en caso de haberse efectuado un depósito inferior a un mes de alquiler. El reintegro deberá hacerse efectivo en el momento de la restitución del inmueble. En el caso de existir alguna deuda por servicios públicos domiciliarios o expensas, correspondientes al período contractual y que al momento de la entrega del inmueble no hubiese sido facturada, puede acordarse su pago tomando al efecto los valores del último servicio o expensas abonado, o bien el locador puede retener una suma equivalente a dichos montos como garantía de pago. En este último caso, una vez que el locatario abone las facturas remanentes, debe presentar las constancias al locador, quien debe restituir de manera inmediata las sumas retenidas;

c) El pago de valor llave o equivalentes; y 

d) La firma de pagarés o cualquier otro documento que no forme parte del contrato original. 


Art. 3°- Sustitúyase el artículo 1.198 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.198: Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de tres (3) años, excepto los casos del artículo 1.199.

El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.


Art. 4°- Sustitúyase el artículo 1.199 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.199: Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:

a) Sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;

b) Habitación con muebles que se arriende con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato o de los contratos consecutivos supera los tres (3) meses, se presume que no fue hecho con esos fines;

c) Guarda de cosas;

d) Exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.

Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.


Art. 5°- Sustitúyase el artículo 1.201 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.201: Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro en su calidad o defecto, originado por cualquier causa no imputable al locatario.

En caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del locatario debidamente notificado, para que efectúe alguna reparación urgente, el locatario puede realizarla por sí, con cargo al locador, una vez transcurridas al menos veinticuatro (24) horas corridas, contadas a partir de la recepción de la notificación.

Si las reparaciones no fueran urgentes, el locatario debe intimar al locador para que realice las mismas dentro de un plazo que no podrá ser inferior a diez (10) días corridos, contados a partir de la recepción de la intimación, cumplido el cual podrá proceder en la forma indicada en el párrafo precedente.

En todos los casos, la notificación remitida al domicilio denunciado por el locador en el contrato se tendrá por válida, aun si el locador se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.


Art. 6°- Sustitúyase el artículo 1.203 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.203: Frustración del uso o goce de la cosa. Si por causas no imputables al locatario, éste se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si no se viese afectada directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.


Art. 7°- Agréguese como artículo 1.204 bis del Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente:

Artículo 1.204 bis: Compensación. Los gastos y acreencias que se encuentran a cargo del locador conforme las disposiciones de esta sección, pueden ser compensados de pleno derecho por el locatario con los cánones locativos, previa notificación fehaciente al locador del detalle de los mismos.


Art. 8°- Sustitúyase el artículo 1.209 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.209: Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa ni las expensas comunes extraordinarias. Solo puede establecerse que estén a cargo del locatario aquellas expensas que deriven de gastos habituales, entendiéndose por tales aquellos que se vinculan a los servicios normales y permanentes a disposición del locatario, independientemente de que sean considerados como expensas comunes ordinarias o extraordinarias.


Art. 9°- Sustitúyase el artículo 1.221 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.221: Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:

a) Si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis (6) meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con al menos un (1) mes de anticipación. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un (1) mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un (1) mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.

En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, cuando la notificación al locador se realiza con una anticipación de tres (3) meses o más, transcurridos al menos seis (6) meses de contrato, no corresponde el pago de indemnización alguna por dicho concepto.

b) En los casos del artículo 1.199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos (2) meses de alquiler.


Art. 10.- Agréguese como artículo 1.221 bis del Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente:

Artículo 1.221 bis: Renovación del contrato. En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los tres (3) últimos meses de la relación locativa, cualquiera de las partes puede convocar a la otra, notificándola en forma fehaciente, a efectos de acordar la renovación del contrato, en un plazo no mayor a quince (15) días corridos. En caso de silencio del locador o frente a su negativa de llegar a un acuerdo, estando debidamente notificado, el locatario puede resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la indemnización correspondiente.


Art. 11.- Sustitúyase el artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.222: Intimación de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez (10) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, especificando el lugar de pago.

La notificación remitida al domicilio denunciado en el contrato por el locatario se tiene por válida, aun si éste se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.

Cumplido el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, o habiéndose verificado la extinción de la locación por cualquier motivo, el locatario debe restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del locatario, el locador puede iniciar la acción judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el proceso previsto al efecto en cada jurisdicción y en caso de no prever un procedimiento especial, el más abreviado que establezcan sus leyes procesales o especiales.

En ningún caso el locador puede negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar la misma, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del inquilino a efectos de que se le reciba la llave del inmueble, éste puede realizar la consignación judicial de las mismas, siendo los gastos y costas a cargo del locador. En ningún caso se adeudarán alquileres ni ningún tipo de obligación accesoria a partir del día de la notificación fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la misma, o desde que le fuera notificado al locador el depósito judicial de la llave si la consignación se hubiese iniciado después del vencimiento de dicho plazo.


Art. 12.- Sustitúyase el artículo 1.351 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 1.351: Intervención de uno o de varios corredores. Si solo interviene un corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes según el artículo 1.346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos solo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.

En las locaciones de inmuebles la intermediación solo podrá estar a cargo de un profesional matriculado para ejercer el corretaje inmobiliario conforme la legislación local.



TÍTULO II


Regulación complementaria de las locaciones



Art. 13.- Garantía.

En las locaciones habitacionales, en el caso de requerirse una garantía, el locatario debe proponer al locador al menos dos (2) de las siguientes garantías:


a) Título de propiedad inmueble;

b) Aval bancario;

c) Seguro de caución;

d) Garantía de fianza o fiador solidario; o

e) Garantía personal del locatario, que se documenta con recibo de sueldo, certificado de ingresos o cualquier otro medio fehaciente. En caso de ser más de un locatario, deben sumarse los ingresos de cada uno de ellos a los efectos de este artículo.

El locador no puede requerir una garantía que supere el equivalente a cinco (5) veces el valor mensual de la locación, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso e), en el cual puede elevarse dicho valor hasta un máximo de diez (10) veces. Bajo tales condiciones, el locador debe aceptar una de las garantías propuestas por el locatario.

En los supuestos de los incisos b), c) y d), la reglamentación debe establecer los requisitos que deben cumplir las personas que otorguen estas garantías así como las características y condiciones de las mismas.


Art. 14.- Ajustes. 

Los contratos de locación, cualquiera sea su destino, están exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.

En los contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional, el precio del alquiler debe fijarse como valor único y por períodos mensuales, sobre el cual solo pueden realizarse ajustes anuales. En ningún caso se pueden establecer bonificaciones ni otras metodologías que induzcan a error al locatario.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deben efectuarse utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), que debe ser elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).


Art. 15.- Consignación. 

Si el locador de un inmueble se rehusare a cobrar el canon locativo, según lo dispone el artículo 1.208 del Código Civil y Comercial de la Nación, el locatario debe intimarlo de manera fehaciente a que lo reciba dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. En caso de silencio o negativa del locador, el locatario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en la notificación, debe proceder a la consignación judicial del monto adeudado, o mediante cheque cancelatorio, de conformidad con las previsiones de la ley 25.345 y regulaciones del Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las modalidades que fijen al efecto las distintas jurisdicciones provinciales, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en su caso el Banco Central de la República Argentina, estando los gastos y costas correspondientes a cargo del locador.


Art. 16.- Impuesto.

Los contratos de locación de inmueble deben ser declarados por el locador ante la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP), dentro del plazo, en la forma y con los alcances que dicho organismo disponga. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) debe disponer un régimen de facilidades para la registración de contratos vigentes. El incumplimiento del locador lo hace pasible de las sanciones previstas en la ley 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones).

Cuando se inicien acciones judiciales a causa de la ejecución de un contrato de locación, previo a correr traslado de la demanda, el juez debe informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) sobre la existencia del contrato, a los fines de que tome la intervención que corresponda.

Sin perjuicio de la obligación del locador, cualquiera de las partes puede informar la existencia del contrato a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) a los fines dispuestos en el presente artículo, en los términos que esta autoridad disponga.



TÍTULO III


Programa Nacional de Alquiler Social 



Art. 17.- Alquiler social. 

Créase el Programa Nacional de Alquiler Social destinado a la adopción de medidas que tiendan a facilitar el acceso a una vivienda digna en alquiler mediante una contratación formal.


Art. 18.- Organismo rector. 

El Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, a través de la Secretaría de Vivienda, es el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar el Programa Nacional de Alquiler Social creado por el artículo 17 de la presente norma.


Art. 19.- Medidas de implementación del programa. 

La Secretaría de Vivienda, para garantizar el logro de los objetivos del Programa Nacional de Alquiler Social creado por el artículo 17 de la presente norma, debe:

a) Tener especial consideración con las personas que se encuentren en situación de violencia de género en el marco de lo previsto en la Ley de Protección Integral a las Mujeres, 26.485 y por las personas adultas mayores, velando por la no discriminación de las mismas;

b) Promover, a través de los organismos competentes, la regulación del accionar de entidades que otorguen garantías de fianza o seguros de caución para contratos de alquiler de viviendas; 

c) Propiciar la creación de líneas de subsidios o créditos blandos a efectos de facilitar el acceso a la locación de viviendas; 

d) Diseñar e implementar mecanismos orientados a ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la vivienda; 

e) Promover en conjunto con la Administración Nacional de la Seguridad Social la adopción de medidas que permitan facilitar el acceso al alquiler a jubilados, pensionados y titulares de la prestación por desempleo; 

f) Adoptar cualquier otra medida en su carácter de organismo rector que tenga por objeto facilitar el acceso a una vivienda digna en alquiler para todas aquellas personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad; 

g) Fomentar la creación de mecanismos tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento por parte del locador y del locatario de las obligaciones a su cargo; 

h) Apoyar a quienes tengan dificultades para cumplir con los requisitos de garantía, depósito y demás gastos necesarios para obtener una vivienda en alquiler, siempre que el destino de la locación sea el de vivienda familiar única en los términos y con los alcances que establezca la reglamentación; 

i) Promover, a través de los organismos competentes la creación de un seguro obligatorio que cubra la falta de pago de alquileres y las indemnizaciones por daño y ocupación indebida del inmueble; 

j) Generar alternativas para la resolución de conflictos entre locador y locatario, en general dictar o propiciar todo tipo de medidas orientadas a favorecer y ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la vivienda y facilitar el acceso a dicha modalidad contractual. 


Art. 20.- Facultades.

Facúltase a la Secretaría de Vivienda o el órgano que en el futuro la reemplace a dictar las medidas que resulten pertinentes a los fines de la adecuada implementación del Programa Nacional de Alquiler Social creado por el artículo 17 de la presente norma.



TÍTULO IV


Métodos alternativos de resolución de conflictos 



Art. 21.- Resolución de conflictos. 

El Poder Ejecutivo nacional, a través del área competente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en forma concertada con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe realizar las acciones necesarias para fomentar el desarrollo de ámbitos de mediación y arbitraje, gratuitos o de bajo costo, aplicando métodos específicos para la resolución de conflictos derivados de la relación locativa.


Art. 22.- Modificaciones

Modificación de la ley 26.589. Sustitúyase el artículo 6° de la ley 26.589, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6°: Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. En los casos de ejecución el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria es optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.


Art. 23.- Dispopsiciones

Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia.


Art. 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27551 


CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

29/06/2020

Ley Nº 27.221/15 - CONTRATOS DE LOCACIÓN CON FINES TURÍSTICOS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:



ARTÍCULO 1° .

Los contratos de locación de inmuebles que se celebren con fines turísticos, descanso o similares y cuyo plazo sea inferior a tres (3) meses conforme lo establecido en el inciso b), del artículo 1.199, del Código Civil y Comercial de la Nación, se regirán por las normas aplicables al contrato de hospedaje.


ARTÍCULO 2° 

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27221 —


JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

Ley Nº 26.994/15 - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL - EXTRACTO

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL- EXTRACTO


ARTICULO 287.-

Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.


ARTICULO 790.-

Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.



TÍTULO II

Contratos en general

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales


ARTÍCULO 957.- 

Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. 


ARTÍCULO 958.- 

Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.


ARTÍCULO 959.- 

Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.


ARTÍCULO 960.- 

Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público. 


ARTÍCULO 961.-

Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. 


ARTÍCULO 962.- 

Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.

 

ARTÍCULO 963.- 

Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:


a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;

b) normas particulares del contrato;

c) normas supletorias de la ley especial;

d) normas supletorias de este Código.


ARTÍCULO 964.- 

Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:


a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; 

b) las normas supletorias;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato,
excepto que su aplicación sea irrazonable. 


ARTÍCULO 965.- 

Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante. 



CAPÍTULO 2

Clasificación de los contratos


ARTÍCULO 966.- 

Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las 

normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales. 


ARTÍCULO 967.- 

Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito

cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. 


ARTÍCULO 968.- 

Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos,

dependen de un acontecimiento incierto. 


ARTÍCULO 969.- 

Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos

propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen 

una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. 


ARTÍCULO 970.- 

Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:


a) la voluntad de las partes;

b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración;

d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad. 



CAPÍTULO 3

Formación del consentimiento 

SECCIÓN 1ª 

Consentimiento, oferta y aceptación


ARTÍCULO 971.- 

Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. 


ARTÍCULO 972.- 

Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. 


ARTÍCULO 973.- 

Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este

caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos. 


ARTÍCULO 974.- 

Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.

La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente. Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios

usuales de comunicación. Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente. El oferente, y en su caso sus herederos, están obligados a mantener la oferta durante el tiempo de su vigencia, a menos que, siendo revocable, la retracten. 


ARTÍCULO 975.- 

Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.


ARTÍCULO 976.- 

Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.


ARTÍCULO 977.- 

Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.


ARTÍCULO 978.- 

Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. 


ARTÍCULO 979.- 

Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.


ARTÍCULO 980.- 

Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:


a) entre presentes, cuando es manifestada;

b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. 


ARTÍCULO 981.- 

Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella. 


ARTÍCULO 982.- 

Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato 

queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos. 


ARTÍCULO 983.- 

Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la  otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de

recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil. 



SECCIÓN 2ª

Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas


ARTÍCULO 984.- 

Definición. El contrato por adhesión es aquél mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. 


ARTÍCULO 985.- 

Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente inteligible. Se tienen por no convenidas aquéllas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica o electrónica, o similares. 


ARTÍCULO 986.- 

Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquéllas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas. 


ARTÍCULO 987.- 

Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente. 


ARTÍCULO 988.- 

Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: 


a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;

b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; 

c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. 


ARTÍCULO 989.- 

Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad. 



SECCIÓN 3ª

Tratativas contractuales


ARTÍCULO 990.- 

Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento. 


ARTÍCULO 991.-

Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas  injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato. 


ARTÍCULO 992.- 

Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.


ARTÍCULO 993.- 

Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos. 



SECCIÓN 4ª

Contratos preliminares


ARTÍCULO 994.- 

Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de UN  (1) año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento. 


ARTÍCULO 995.- 

Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquéllos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer. 


ARTÍCULO 996.- 

Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule. 



SECCIÓN 5ª

Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad


ARTÍCULO 997.- 

Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe  hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen. 


ARTÍCULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los beneficiarios. 


ARTÍCULO 999.- 

Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. 



CAPÍTULO 4
Incapacidad e inhabilidad para contratar


ARTÍCULO 1000.- 

Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido. 


ARTÍCULO 1001.- 

Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona. 


ARTÍCULO 1002.- 

Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:


a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; 

b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; 

c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido. 



CAPÍTULO 5

Objeto


ARTÍCULO 1003.- 

Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1ª, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea 


ARTÍCULO 1004.- 

Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.


ARTÍCULO 1005.- 

Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. 


ARTÍCULO 1006.- 

Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal. 


ARTÍCULO 1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.


ARTÍCULO 1008.- 

Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos. 


ARTÍCULO 1009.- 

Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe. 


ARTÍCULO 1010.- 

Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.  Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. 


ARTÍCULO 1011.- 

Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad
razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos. 



CAPÍTULO 6

Causa


ARTÍCULO 1012.- 

Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código. 


ARTÍCULO 1013.- 

Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato. 


ARTÍCULO 1014.- 

Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:


a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; 

b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido. 



CAPÍTULO 7

Forma


ARTÍCULO 1015.- 

Libertad de formas. Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. 


ARTÍCULO 1016.- 

Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario. 


ARTÍCULO 1017.- 

Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:


a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; 

b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;

c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; 

d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública. 


ARTÍCULO 1018.- 

Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento. 



CAPÍTULO 8

Prueba


ARTÍCULO 1019.- 

Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. 


ARTÍCULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga

verosímil la existencia del contrato. 



CAPITULO 9

Efectos

SECCIÓN 1ª

Efecto relativo


ARTÍCULO 1021.- 

Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. 


ARTÍCULO 1022.- 

Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal. 


ARTÍCULO 1023.- 

Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:


a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;

b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;

c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. 


ARTÍCULO 1024.- 

Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. 



SECCIÓN 2ª

Incorporación de terceros al contrato


ARTÍCULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita. 


ARTÍCULO 1026.- 

Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa. 


ARTÍCULO 1027.- 

Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene 

directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva. 


ARTÍCULO 1028.- 

Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él. El estipulante puede:


a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó; 

b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario. 

ARTÍCULO 1029.- 

Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable. La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su
defecto, dentro de los QUINCE (15) días desde su celebración.Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes. 


ARTÍCULO 1030.- 

Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato. 



SECCIÓN 3ª

Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor


ARTÍCULO 1031.- 

Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación. 


ARTÍCULO 1032.- 

Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado. 



SECCIÓN 4ª

Obligación de saneamiento

Parágrafo 1º

Disposiciones generales


ARTÍCULO 1033.- 

Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento:


a) el transmitente de bienes a título oneroso;

b) quien ha dividido bienes con otros;

c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso. 


ARTÍCULO 1034.- 

Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales. 


ARTÍCULO 1035.- 

Adquisición a título gratuito. El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores. 


ARTÍCULO 1036.- 

Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Éstas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. 


ARTÍCULO 1037.- 

Interpretación de la supresión y de la disminución de la responsabilidad por saneamiento. Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva. 


ARTÍCULO 1038.- 

Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos: 


a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios; 

b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad. 


ARTÍCULO 1039.- 

Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre: 


a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;

b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;

c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057. 


ARTÍCULO 1040.- 

Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo anterior, excepto: 


a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; 

b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; 

c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;

d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.


La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad. 


ARTÍCULO 1041.- 

Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguientes reglas: 


a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;

b) si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestación única. 


En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.


ARTÍCULO 1042.- 

Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad. 


ARTÍCULO 1043.-

Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario. 



Parágrafo 2º

Responsabilidad por evicción


ARTÍCULO 1044.- 

Contenido de la responsabilidad por evicción. La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a: 


a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición; 

b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;

c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.


ARTÍCULO 1045.- 

Exclusiones. La responsabilidad por evicción no comprende:


a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;

b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;

c) la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado. 


ARTÍCULO 1046.- 

Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.


ARTÍCULO 1047.- 

Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si: 


a) no citó al garante al proceso;

b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido. 


ARTÍCULO 1048.- 

Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:


a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal; 

b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable; 

c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable. 


Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho. 


ARTÍCULO 1049.-

Régimen de las acciones. El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución: 


a) si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente menor; 

b) si una sentencia o un laudo produce la evicción.


ARTÍCULO 1050.- 

Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción. 



Parágrafo 3º

Responsabilidad por vicios ocultos 


ARTÍCULO 1051.- 

Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:  


a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;

b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría  adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.  


ARTÍCULO 1052.-

Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:  


a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;

b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de  calidad; 

c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente  puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.  


ARTÍCULO 1053.-

Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:  


a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto  requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;  

b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.  


En los casos de exclusión de la responsabilidad previstos en los dos incisos anteriores se aplican las reglas de la dación en pago.


ARTÍCULO 1054.-

Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los SESENTA (60) días de haberse manifestado. Si el defecto se  manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El  incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.  


ARTÍCULO 1055.- 

Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:


a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren TRES (3) años desde que la recibió;

b) si la cosa es mueble, cuando transcurren SEIS (6) meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto. 


ARTÍCULO 1056.- 

Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:


a) si se trata de un vicio redhibitorio;

b) si medió una ampliación convencional de la garantía. 


ARTÍCULO 1057.-

Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños. 


ARTÍCULO 1058.-

Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida. 



SECCION 5ª

Seña


ARTICULO 1059.

Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.


ARTICULO 1060.

Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.


---------------------------- Se ingresó solo el art 1086 del TITULO III ------------------------------------


ARTICULO 1086.-

Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.


---------------------------- Se ingresó solo el art 1086 del TITULO III------------------------------------



TITULO IV

Contratos en particular

CAPITULO 1

Compraventa


SECCION 1ª

Disposiciones generales


ARTICULO 1123.

Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.


ARTICULO 1124.

Aplicación supletoria a otros contratos. Las normas de este Capítulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a:


a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;

b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.


ARTICULO 1125.

Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.


ARTICULO 1126.

Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.


ARTICULO 1127.-

Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial.


ARTICULO 1128.

Obligación de vender. Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.



SECCION 2ª

Cosa vendida


ARTICULO 1129.

Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos.


ARTICULO 1130.

Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio. Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada.


ARTICULO 1131.

Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.

El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos.

El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.


ARTICULO 1132.- 

Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del artículo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.



SECCION 3ª

Precio


ARTICULO 1133.

Determinación del precio. El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo.


ARTICULO 1134.

Precio determinado por un tercero. El precio puede ser determinado por un tercero designado en el contrato o después de su celebración. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designación o sustitución, o si el tercero no quiere o no puede realizar la determinación, el precio lo fija el juez por el procedimiento más breve que prevea la ley local.


ARTICULO 1135.

Precio no convenido por unidad de medida de superficie. Si el objeto principal de la venta es una fracción de tierra, aunque esté edificada, no habiendo sido convenido el precio por unidad de medida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferencia mayor del cinco por ciento con la acordada, el vendedor o el comprador, según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. El comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio puede resolver la compra.


ARTICULO 1136.

Precio convenido por unidad de medida de superficie. Si el precio es convenido por unidad de medida de superficie, el precio total es el que resulta en función de la superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensión determinada, y la superficie total excede en más de un cinco por ciento a la expresada en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver.



SECCION 4ª

Obligaciones del vendedor


ARTICULO 1137.

Obligación de transferir. El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. También está obligado a poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.


ARTICULO 1138.

Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, están a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen en la obtención de los instrumentos referidos en el artículo 1137. En la compraventa de inmuebles también están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta.


ARTICULO 1139.

Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en contrario.


ARTICULO 1140.

Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero.



SECCION 5ª

Obligaciones del comprador


ARTICULO 1141.-

Enumeración. Son obligaciones del comprador:


a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado;

b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;

c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta.



SECCION 6ª

Compraventa de cosas muebles


ARTICULO 1142.-

Regla de interpretación. Las disposiciones de esta Sección no excluyen la aplicación de las demás normas del Capítulo en cuanto sean compatibles.



Parágrafo 1°

Precio


ARTICULO 1143.-

Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.


ARTICULO 1144.-

Precio fijado por peso, número o medida. Si el precio se fija con relación al peso, número o medida, es debido el precio proporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determina en función del peso de las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto.



Parágrafo 2°

Entrega de la documentación


ARTICULO 1145.- Entrega de factura. El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido.

Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que acredite la venta.


ARTICULO 1146.- Obligación de entregar documentos. Si el vendedor está obligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas, debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador.



Parágrafo 3°

Entrega de la cosa


ARTICULO 1147.-

Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato, excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo.


ARTICULO 1148.-

Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.


ARTICULO 1149.-

Puesta a disposición de las cosas vendidas. Endoso de mercaderías en tránsito. Las partes pueden pactar que la puesta a disposición de la mercadería vendida en lugar cierto y en forma incondicional tenga los efectos de la entrega, sin perjuicio de los derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentro de los diez días de retirada. También pueden pactar que la entrega de la mercadería en tránsito tenga lugar por el simple consentimiento de las partes materializado en la cesión o el endoso de los documentos de transporte desde la fecha de su cesión o endoso.


ARTICULO 1150.-

Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato. En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada:

a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;

b) entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador conserva el derecho de exigir la indemnización de los daños.


ARTICULO 1151.-

Riesgos de daños o pérdida de las cosas. Están a cargo del vendedor los riesgos de daños o pérdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla a disposición del comprador en los términos del artículo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero, pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o que resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la venta.



Parágrafo 4°

Recepción de la cosa y pago del precio


ARTICULO 1152.-

Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad.


ARTICULO 1153.-

Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hace sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepción si la cosa es de igual calidad que la muestra.


ARTICULO 1154.-

Compraventa de cosas que no están a la vista. En los casos de cosas que no están a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al transportista o al tercero designado para recibirla.


ARTICULO 1155.-

Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si las cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez días inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuación de las cosas al contrato.


El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento íntegro de la cantidad y de la adecuación de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos después de recibidas.


ARTICULO 1156.-

Adecuación de las cosas muebles a lo convenido. Se considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:

a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo;

b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no confió o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor;

c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderías o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas;

d) responden a lo previsto en el artículo 1153.

El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de este artículo, de la inadecuación de la cosa que el comprador conocía o debía conocer en el momento de la celebración del contrato.


ARTICULO 1157.-

Determinación de la adecuación de las cosas al contrato. En los casos de los artículos 1153 y 1154 el comprador debe informar al vendedor sin demora de la falta de adecuación de las cosas a lo convenido.

La determinación de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se hace por peritos arbitradores, excepto estipulación contraria.

Si las partes no acuerdan sobre la designación del perito arbitrador, cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su designación dentro del plazo de caducidad de treinta días de entrega de la cosa. El juez designa el arbitrador.


ARTICULO 1158.-

Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si la venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del comprador y no ha habido inspección de la cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no adecuación al contrato se cuentan desde su recepción por el comprador.


ARTICULO 1159.-

Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad de cosas “por junto” el comprador no está obligado a recibir sólo una parte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y transmisión del dominio quedan firmes a su respecto.


ARTICULO 1160.-

Compraventas sujetas a condición suspensiva. La compraventa está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador si:


a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;

b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “a satisfacción del comprador”.


El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.


ARTICULO 1161.-

Cláusulas de difusión general en los usos internacionales. Las cláusulas que tengan difusión en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario.


ARTICULO 1162.-

Compraventa con cláusula pago contra documentos. En la compraventa de cosas muebles con cláusula “pago contra documentos”, “aceptación contra documentos” u otras similares, el pago, aceptación o acto de que se trate sólo puede ser rehusado por falta de adecuación de los documentos con el contrato, con independencia de la inspección o aceptación de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de la convención o de los usos, o que su falta de identidad con la cosa vendida esté ya demostrada.

Si el pago, aceptación o acto de que se trate debe hacerse por medio de un banco, el vendedor no tiene acción contra el comprador hasta que el banco rehúse hacerlo.



SECCION 7ª

Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa


ARTICULO 1163.-

Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos.

El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria.


ARTICULO 1164.-

Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos.

Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.


ARTICULO 1165.-

Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enaje-narla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos.

El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta.

Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación.

Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.


ARTICULO 1166.-

Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo.

Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.


ARTICULO 1167.-

Plazos. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de cosas muebles, contados desde la celebración del contrato.

Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.


ARTICULO 1168.-

Venta condicional. Presunción. En caso de duda, la venta condicional se reputa hecha bajo condición resolutoria, si antes del cumplimiento de la condición el vendedor hace tradición de la cosa al comprador.


ARTICULO 1169.-

Efecto de la compraventa sujeta a condición resolutoria. La compraventa sujeta a condición resolutoria produce los efectos propios del contrato, pero la tradición o, en su caso, la inscripción registral, sólo transmite el dominio revocable.



SECCION 8ª

Boleto de compraventa


ARTICULO 1170.-

Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si:

a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos;

b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar;

c) el boleto tiene fecha cierta;

d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.


ARTICULO 1171.-

Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.



CAPITULO 2

Permuta


ARTICULO 1172.-

Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.


ARTICULO 1173.-

Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el artículo 1138 y todos los demás gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.


ARTICULO 1174.-

Evicción. El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida puede pedir la restitución de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los daños. Puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista en este Código.


ARTICULO 1175.-

Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente Capítulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa.



CAPITULO 3

Suministro


ARTICULO 1176.-

Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.


ARTICULO 1177.-

Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria.


ARTICULO 1178.-

Cantidades. Si no se conviene la entidad de las prestaciones a ser cumplidas por el suministrante durante períodos determinados, el contrato se entiende celebrado según las necesidades normales del suministrado al tiempo de su celebración.

Si sólo se convinieron cantidades máximas y mínimas, el suministrado tiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad que corresponda, dentro de esos límites. Igual derecho tiene cuando se haya establecido solamente un mínimo, entre esta cantidad y las necesidades normales al tiempo del contrato.


ARTICULO 1179.-

Aviso. Si las cantidades a entregar en cada período u oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la modificación en sus necesidades de recepción o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendo convención, debe avisarse con una anticipación que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operación.


ARTICULO 1180.-

Plazo en prestaciones singulares. El plazo legal o convencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares se presume establecido en interés de ambas partes, excepto pacto en contrario.


ARTICULO 1181.-

Precio. A falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio:


a) se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestación es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida;

b) en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega;

c) debe ser pagado dentro de los primeros diez días del mes calendario siguiente a aquel en que ocurrió la entrega.


ARTICULO 1182.-

Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válido siempre que la duración de la obligación no exceda de tres años.

La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación de treinta días a su terminación y la otra debe hacer saber por igual medio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los quince días de recibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia.


ARTICULO 1183.-

Contrato por tiempo indeterminado. Si la duración del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a sesenta días.


ARTICULO 1184.-

Resolución. En caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestación singular, la otra sólo puede resolver el contrato de suministro, en los términos de los artículos 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos.


ARTICULO 1185.-

Suspensión del suministro. Si los incumplimientos de una parte no tienen las características del artículo 1184, la otra parte sólo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preaviso otorgado en los términos pactados o, en su defecto, con una anticipación razonable atendiendo a las circunstancias.


ARTICULO 1186.-

Normas supletorias. En tanto no esté previsto en el contrato o en las normas precedentes, se aplican a las prestaciones singulares las reglas de los contratos a las que ellas correspondan, que sean compatibles.



CAPITULO 4

Locación

SECCION 1ª

Disposiciones generales


ARTICULO 1187.-

Definición. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.

Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.


ARTICULO 1188.-

Forma. Oponibilidad. El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.

Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones.


ARTICULO 1189.-

Transmisión por causa de muerte. Enajenación de la cosa locada. Excepto pacto en contrario, la locación:

a) se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;

b) subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenada.


ARTICULO 1190.-

Continuador de la locación. Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento.

El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario.


ARTICULO 1191.-

Facultades del representante. Para celebrar contrato de locación por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por el mismo período, se requiere facultad expresa.



SECCION 2ª

Objeto y destino


ARTICULO 1192.-

Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios.


ARTICULO 1193.-

Contrato reglado por normas administrativas. Si el locador es una persona jurídica de derecho público, el contrato se rige en lo pertinente por las normas administrativas y, en subsidio, por las de este Capítulo.


ARTICULO 1194.-

Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato.

A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza.

A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional.


ARTICULO 1195.-

Habitación de personas incapaces o con capacidad restringida. Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble.


ARTICULO 1196.-

Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:


a) el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes;

b) depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado;

c) el pago de valor llave o equivalentes.



SECCION 3ª

Tiempo de la locación


ARTICULO 1197.-

Plazo máximo. El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de veinte años para el destino habitacional y cincuenta años para los otros destinos.

El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de los máximos previstos contados desde su inicio.


ARTICULO 1198.-

Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos años, excepto los casos del artículo 1199.

El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.


ARTICULO 1199.-

Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:


a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;

b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines;

c) guarda de cosas;

d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.


Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.



SECCION 4ª

Efectos de la locación

Parágrafo 1°

Obligaciones del locador


ARTICULO 1200.-

Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido.


ARTICULO 1201.-

Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito.

Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o, según las circunstancias, a resolver el contrato.


ARTICULO 1202.-

Pagar mejoras. El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa.


ARTICULO 1203.-

Frustración del uso o goce de la cosa. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.


ARTICULO 1204.-

Pérdida de luminosidad del inmueble. La pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador.



Parágrafo 2°

Obligaciones del locatario


ARTICULO 1205.-

Prohibición de variar el destino. El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador.


ARTICULO 1206.-

Conservar la cosa en buen estado. Destrucción. El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces. Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus dependientes; asimismo responde por la destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito.


ARTICULO 1207.-

Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble. Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador dándole aviso previo.


ARTICULO 1208.-

Pagar el canon convenido. La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva. A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual.


ARTICULO 1209.-

Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario.


ARTICULO 1210.-

Restituir la cosa. El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular.

También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga.



Parágrafo 3°

Régimen de mejoras


ARTICULO 1211.-

Regla. El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla.

No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador.


ARTICULO 1212.-

Violación al régimen de mejoras. La realización de mejoras prohibidas en el artículo 1211 viola la obligación de conservar la cosa en el estado en que se recibió.



SECCION 5ª

Cesión y sublocación


ARTICULO 1213.-

Cesión. El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los artículos 1636 y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.

La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa. Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.


ARTICULO 1214.-

Sublocación. El locatario puede dar en sublocación parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa.

El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de diez días de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la sublocación propuesta.

La sublocación contratada pese la oposición del locador, o con apartamiento de los términos que se le comunicaron, viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada.


ARTICULO 1215.-

Relaciones entre sublocador y sublocatario. Entre sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato respectivo y las de este Capítulo. Está implícita la cláusula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal.


ARTICULO 1216.-

Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone, inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la cosa.

Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación.

La conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo, excepto que se haya producido por confusión.



SECCION 6ª

Extinción


ARTICULO 1217.-

Extinción de la locación. Son modos especiales de extinción de la locación:


a) el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el artículo 1218, según el caso;

b) la resolución anticipada.


ARTICULO 1218.-

Continuación de la locación concluida. Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente.

La recepción de pagos durante la continuación de la locación no altera lo dispuesto en el primer párrafo.


ARTICULO 1219.-

Resolución imputable al locatario. El locador puede resolver el contrato:


a) por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo 1205;

b) por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces;

c) por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante dos períodos consecutivos.


ARTICULO 1220.-

Resolución imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple:


a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido;

b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.


ARTICULO 1221.-

Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:


a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso;

b) en los casos del artículo 1199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos meses de alquiler.



SECCION 7ª

Efectos de la extinción


ARTICULO 1222.-

Intimación de pago. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.


ARTICULO 1223.-

Desalojo. Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada.

El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoria implícita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los artículos 1217 y 1219, inciso c).

El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor a diez días.


ARTICULO 1224.-

Facultades sobre las mejoras útiles o suntuarias. El locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de la cosa, si de la separación se sigue daño para ella, o separarla no le ocasiona provecho alguno.

El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a una prohibición contractual, pagando el mayor valor que adquirió la cosa.


ARTICULO 1225.-

Caducidad de la fianza. Renovación. Las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado.

Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del contrato de locación.

Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original.


ARTICULO 1226.-

Facultad de retención. El ejercicio del derecho de retención por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepción debe compensar ese valor con la suma que le es debida.



CAPITULO 5

Leasing


ARTICULO 1227.-

Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.


ARTICULO 1228.-

Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.


ARTICULO 1229.-

Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.


ARTICULO 1230.-

Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.


ARTICULO 1231.-

Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede:


a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;

b) comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;

c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado;

d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador;

e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad;

f) estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.


ARTICULO 1232.-

Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento.

En los casos del inciso d) del artículo 1231, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la obligación de saneamiento.

En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de saneamiento, excepto pacto en contrario.

En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los párrafos anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta.


ARTICULO 1233.-

Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo del canon.


ARTICULO 1234.-

Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.


A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. Pasado ese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ésta o el software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de veinte años; en los demás bienes se mantiene por diez años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u orden judicial.


ARTICULO 1235.-

Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.

En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrales de la Ley de Prenda con Registro y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios.

Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Registro para iguales circunstancias.

El registro debe expedir certificados e informes. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro horas de expedido.


ARTICULO 1236.-

Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican las normas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto.


ARTICULO 1237.-

Oponibilidad. Subrogación. El contrato debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.


ARTICULO 1238.-

Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convención en contrario.

El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.


ARTICULO 1239.-

Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.

El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 1249 inciso a), sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.


ARTICULO 1240.-

Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes.


ARTICULO 1241.-

Prórroga del contrato. El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.


ARTICULO 1242.-

Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos necesarios.


ARTICULO 1243.-

Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1757 recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.


ARTICULO 1244.-

Cancelación de la inscripción. Supuestos. La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software se cancela:


a) por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participación;

b) a petición del dador o su cesionario.


ARTICULO 1245.-

Cancelación a pedido del tomador. El tomador puede solicitar la cancelación de la inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software si acredita:


a) el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito para ejercer la opción de compra;

b) el depósito del monto total de los cánones que restaban pagar y del precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso;

c) la interpelación fehaciente al dador, por un plazo no inferior a quince días hábiles, ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción;

d) el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles a su cargo.


ARTICULO 1246.-

Procedimiento de cancelación. Solicitada la cancelación, el encargado del registro debe notificar al dador, en el domicilio constituido en el contrato, por carta certificada:


a) si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripción;

b) si el dador no formula observaciones dentro de los quince días hábiles desde la notificación, y el encargado estima que el depósito se ajusta a lo previsto en el contrato, procede a la cancelación y notifica al dador y al tomador;

c) si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficiente el depósito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.


ARTICULO 1247.-

Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artículos 1614 y siguientes de este Código o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato.


ARTICULO 1248.-

Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:


a) si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;

b) si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartas partes del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco días al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;

c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas partes del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado más sus intereses dentro de los noventa días, contados a partir de la recepción de la notificación si antes no hubiera recurrido a ese procedimiento, o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;

d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.


ARTICULO 1249.-

Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:


a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de cinco días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieran; o

b) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiera convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido es el fijado en el contrato.


ARTICULO 1250.-

Normas supletorias. En todo lo no previsto por el presente Capítulo, al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la determinación del precio de ejercicio de la opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.



CAPITULO 6

Obra y servicios

SECCION 1ª


Disposiciones comunes a las obras y a los servicios


ARTICULO 1251.-

Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.

El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.


ARTICULO 1252.-

Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.

Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.

Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados.


ARTICULO 1253.-

Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecución del contrato.


ARTICULO 1254.-

Cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución.


ARTICULO 1255.-

Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.

Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.

Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.


ARTICULO 1256.-

Obligaciones del contratista y del prestador. El contratista o prestador de servicios está obligado a:


a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada;

b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida;

c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;

d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;

e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole.


ARTICULO 1257.-

Obligaciones del comitente. El comitente está obligado a:


a) pagar la retribución;

b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del servicio;

c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256.


ARTICULO 1258.-

Riesgos de la contratación. Si los bienes necesarios para la ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía proveerlos.


ARTICULO 1259.-

Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución.


ARTICULO 1260.-

Muerte del contratista o prestador. La muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido.


ARTICULO 1261.-

Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la norma conduce a una notoria injusticia.



SECCION 2ª

Disposiciones especiales para las obras


ARTICULO 1262.-

Sistemas de contratación. La obra puede ser contratada por ajuste alzado, también denominado “retribución global”, por unidad de medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las partes. La contratación puede hacerse con o sin provisión de materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales.


ARTICULO 1263.-

Retribución. Si la obra se contrata por el sistema de ejecución a coste y costas, la retribución se determina sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos o indirectos.


ARTICULO 1264.-

Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea el sistema de contratación, el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorización escrita del comitente, excepto que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado. Si las variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisión dentro del plazo de diez días de haber conocido la necesidad de la modificación y su costo estimado.

El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.


ARTICULO 1265.-

Diferencias de retribución surgidas de modificaciones autorizadas. A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas de las modificaciones autorizadas en este Capítulo se fijan judicialmente.


ARTICULO 1266.-

Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada por pieza o medida sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los contratantes concluidas que sean las partes designadas como límite mínimo, debiéndose las prestaciones correspondientes a la parte concluida.

Si se ha designado el número de piezas o la medida total, el contratista está obligado a entregar la obra concluida y el comitente a pagar la retribución que resulte del total de las unidades pactadas.


ARTICULO 1267.-

Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa. Si la ejecución de una obra o su continuación se hace imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene derecho a obtener una compensación equitativa por la tarea efectuada.


ARTICULO 1268.-

Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega. La destrucción o el deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato, con los siguientes efectos:


a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada;

b) si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneración pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente;

c) si el comitente está en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneración pactada.


ARTICULO 1269.-

Derecho a verificar. En todo momento, y siempre que no perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra tiene derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados.


ARTICULO 1270.-

Aceptación de la obra. La obra se considera aceptada cuando concurren las circunstancias del artículo 747.


ARTICULO 1271.-

Vicios o defectos y diferencias en la calidad. Las normas sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en la calidad de la obra.


ARTICULO 1272

Plazos de garantía. Si se conviene o es de uso un plazo de garantía para que el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento, la recepción se considera provisional y no hace presumir la aceptación.

Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra impropia para su destino, no se pactó un plazo de garantía ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista:


a) queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes;

b) responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepción, con la extensión y en los plazos previstos para la garantía por vicios ocultos prevista en los artículos 1054 y concordantes.


ARTICULO 1273.-

Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.


ARTICULO 1274.-

Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extiende concurrentemente:


a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual;

b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista;

c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.


ARTICULO 1275.-

Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los artículos 1273 y 1274, el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra.


ARTICULO 1276.-

Nulidad de la cláusula de exclusión o limitación de la responsabilidad. Toda cláusula que dispensa o limita la responsabilidad prevista para los daños que comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga duración o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita.


ARTICULO 1277.-

Responsabilidades complementarias. El constructor, los subcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcción están obligados a observar las normas administrativas y son responsables, incluso frente a terceros, de cualquier daño producido por el incumplimiento de tales disposiciones.



SECCION 3ª

Normas especiales para los servicios


ARTICULO 1278.-

Normas aplicables. Resultan aplicables a los servicios las normas de la Sección 1ª de este Capítulo y las correspondientes a las obligaciones de hacer.


ARTICULO 1279.-

Servicios continuados. El contrato de servicios continuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipación.



CAPITULO 8

Mandato


ARTICULO 1319.-

Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.

El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.


ARTICULO 1320.-

Representación. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes.

Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo.


ARTICULO 1321.-

Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante.


ARTICULO 1322.-

Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.


ARTICULO 1323.-

Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.


ARTICULO 1324.-

Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a:


a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;

b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;

c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;

d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;

e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél;

f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato;

g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;

h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato;

i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.


Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.


ARTICULO 1325.-

Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar.

La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución.


ARTICULO 1326.-

Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta o separadamente.


ARTICULO 1327.-

Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato.


ARTICULO 1328.-

Obligaciones del mandante. El mandante está obligado a:


a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;

b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario;

c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello;

d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.


ARTICULO 1329.-

Extinción del mandato. El mandato se extingue:


a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada;

b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado;

c) por la revocación del mandante;

d) por la renuncia del mandatario;

e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.


ARTICULO 1330.-

Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del artículo 380.

El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.


ARTICULO 1331.-

Revocación. La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.


ARTICULO 1332.-

Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante.


ARTICULO 1333.-

Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.

Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.


ARTICULO 1334.-

Rendición de cuentas. La rendición de cuentas por el mandatario debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 y siguientes acompañada de toda la documentación relativa a su gestión. Excepto estipulación en contrario, las cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del mandante.



CAPITULO 10

Corretaje


ARTICULO 1345.-

Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.


ARTICULO 1346.-

Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor está habilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por su intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente.

Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.

Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.


ARTICULO 1347.-

Obligaciones del corredor. El corredor debe:

a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar;

b) proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes;

c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio;

d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente;

e) asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere;

f) guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.


ARTICULO 1348.-

Prohibición. Está prohibido al corredor:

a) adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada;

b) tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella.


ARTICULO 1349.-

Garantía y representación. El corredor puede:

a) otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en la negociación en la que actúen;

b) recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución del negocio.


ARTICULO 1350.-

Comisión. El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.


ARTICULO 1351.-

Intervención de uno o de varios corredores. Si sólo interviene un corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes según el artículo 1346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos sólo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.


ARTICULO 1352.-

Supuestos específicos de obligación de pagar la comisión. Concluido el contrato, la comisión se debe aunque:

a) el contrato esté sometido a condición resolutoria y ésta no se cumpla;

b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;

c) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente similares.


ARTICULO 1353.-

Supuestos específicos en los que la comisión no se debe. La comisión no se debe si el contrato:

a) está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple;

b) se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representación de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor.


ARTICULO 1354.-

Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario.


ARTICULO 1355.-

Normas especiales. Las reglas de este Capítulo no obstan a la aplicación de las disposiciones de leyes y reglamentos especiales.



CAPITULO 17

Agencia


ARTICULO 1479.-

Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.

El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.

El contrato debe instrumentarse por escrito.


ARTICULO 1480.-

Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato.


ARTICULO 1481.-

Relación con varios empresarios. El agente puede contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus proponentes, sin que éste lo autorice expresamente.


ARTICULO 1482.-

Garantía del agente. El agente no puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación concluida por el principal.


ARTICULO 1483- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:


a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus actividades;

b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que le encomendaron;

c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su gestión;

d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los que se proponen o se concluyen operaciones;

e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque él no las haya concluido, y transmitírselas de inmediato;

f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.


ARTICULO 1484.-

Obligaciones del empresario. Son obligaciones del empresario:


a) actuar de buena, fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su actividad;

b) poner a disposición del agente con suficiente antelación y en la cantidad apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos de que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividades del agente;

c) pagar la remuneración pactada;

d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de su conocimiento, la aceptación o rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida;

e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de la recepción de la orden, la ejecución parcial o la falta de ejecución del negocio propuesto.


ARTICULO 1485.-

Representación del agente. El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa, excepto para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el artículo 1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero en ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de carácter especial, en las que conste en forma específica el monto de la quita o el plazo de la espera. Se prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito del empresario en forma total o parcial.


ARTICULO 1486.-

Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente.


ARTICULO 1487.-

Base para el cálculo. Cualquiera sea la forma de la retribución pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con su intervención, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:


a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalización del contrato de agencia;

b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneración;

c) si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.


ARTICULO 1488.-

Devengamiento de la comisión. El derecho a la comisión surge al momento de la conclusión del contrato con el tercero y del pago del precio al empresario. La comisión debe ser liquidada al agente dentro de los veinte días hábiles contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.

Cuando la actuación del agente se limita a la promoción del contrato, la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a percibir en el futuro la remuneración, excepto rechazo o reserva formulada por éste en el término previsto en el artículo 1484, inciso d).


ARTICULO 1489.-

Remuneración sujeta a ejecución del contrato. La cláusula que subordina la percepción de la remuneración, en todo o en parte, a la ejecución del contrato, es válida si ha sido expresamente pactada.


ARTICULO 1490.-

Gastos. Excepto pacto en contrario, el agente no tiene derecho al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de su actividad.


ARTICULO 1491.-

Plazo. Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La continuación de la relación con posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.


ARTICULO 1492.-

Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.

El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.

El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.

Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.

Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.


ARTICULO 1493.-

Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, la omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período.


ARTICULO 1494.-

Resolución. Otras causales. El contrato de agencia se resuelve por:


a) muerte o incapacidad del agente;

b) disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que no deriva de fusión o escisión;

c) quiebra firme de cualquiera de las partes;

d) vencimiento del plazo;

e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas;

f) disminución significativa del volumen de negocios del agente.


ARTICULO 1495.-

Manera en que opera la resolución. En los casos previstos en los incisos a) a d) del artículo 1494, la resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado.

En el caso del inciso e) del artículo 1494, cada parte puede resolver directamente el contrato.

En el caso del inciso f) del artículo 1494, se aplica el artículo 1492, excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duración del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determinado.


ARTICULO 1496.-

Fusión o escisión. El contrato se resuelve si la persona jurídica que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde y cualquiera de estas dos circunstancias causa un detrimento sustancial en la posición del agente. Se deben las indemnizaciones del artículo 1497 y, en su caso, las del artículo 1493.


ARTICULO 1497.-

Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.

En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.

A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior.

Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.


ARTICULO 1498.-

Compensación por clientela. Excepciones. No hay derecho a compensación si:


a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;

b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por ambas partes.


ARTICULO 1499.-

Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias.


ARTICULO 1500.-

Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Capítulo. El agente responde solidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el empresario.


ARTICULO 1501.-

Casos excluidos. Las normas de este Capítulo no se aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes marítimos o aeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes especiales en cuanto a las operaciones que efectúen.



CAPITULO 19

Franquicia


ARTICULO 1512.-

Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.

El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.

El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.


ARTICULO 1513.-

Definiciones. A los fines de la interpretación del contrato se entiende que:


a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio o ámbito de actuación Nacional o regional o provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas;

b) franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un término prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante;

c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjunto o la configuración de sus componentes no es generalmente conocida o fácilmente accesible. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.


ARTICULO 1514.-

Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante:


a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y financiera sobre la evolución de dos años de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el extranjero;

b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;

c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato;

d) proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato;

e) si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión en cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y costumbres comerciales locales o internacionales;

f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del contrato, de los derechos referidos en el artículo 1512, sin perjuicio de que:

i) en las franquicias internacionales esa defensa está contractualmente a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin perjuicio de la obligación del franquiciante de poner a disposición del franquiciado, en tiempo propio, la documentación y demás elementos necesarios para ese cometido;

ii) en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales correspondientes, por las vías admitidas por la ley procesal, y en la medida que ésta lo permita.


ARTICULO 1515.-

Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones mínimas del franquiciado:


a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica;

b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;

c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el artículo 1512, segundo párrafo, y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos;

d) mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración del contrato;

e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologías vinculadas a la franquicia.


ARTICULO 1516.-

Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta días de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.


ARTICULO 1517.-

Cláusulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.


ARTICULO 1518.-

Otras cláusulas. Excepto pacto en contrario:


a) el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario. Esta disposición no se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la autorización previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado principal;

b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado;

c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.


ARTICULO 1519.-

Cláusulas nulas. No son válidas las cláusulas que prohíban al franquiciado:


a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el artículo 1512, segundo párrafo;

b) adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del país, siempre que éstos respondan a las calidades y características contractuales;

c) reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados.


ARTICULO 1520.-

Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:


a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;

b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;

c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.

El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.


ARTICULO 1521.-

Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.


ARTICULO 1522.-

Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:


a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;

b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y siguientes;

c) los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;

d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.


La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.


ARTICULO 1523.-

Derecho de la competencia. El contrato de franquicia, por sí mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la competencia.


ARTICULO 1524.-

Casos comprendidos. Las disposiciones de este Capítulo se aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales y a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre éste y cada uno de sus subfranquiciados.



CAPITULO 20

Mutuo


ARTICULO 1525.-

Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.


ARTICULO 1526.-

Obligación del mutuante. El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución.

Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.


ARTICULO 1527.-

Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.

Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.

Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario.

Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta.

Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles.

El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.


ARTICULO 1528.-

Plazo y lugar de restitución. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el artículo 874.


ARTICULO 1529.-

Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los intereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución.

Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.


ARTICULO 1530.-

Mala calidad o vicio de la cosa. Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.


ARTICULO 1531.-

Aplicación de las reglas de este Capítulo. Las reglas de este Capítulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cláusulas que establezcan que:


a) la tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos;

b) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su capital sólo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario;

c) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.


ARTICULO 1532.-

Normas supletorias. Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según sea el caso.



CAPITULO 21

Comodato


ARTICULO 1533.-

Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.


ARTICULO 1534.-

Préstamo de cosas fungibles. El préstamo de cosas fungibles sólo se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas recibidas.


ARTICULO 1535.-

Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:


a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación;

b) los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.


ARTICULO 1536,- Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del comodatario:


a) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención puede darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza;

b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella;

c) conservar la cosa con prudencia y diligencia;

d) responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, excepto que pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante;

e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos, A falta de convención, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento.


Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.


ARTICULO 1537.-

Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de los daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender del comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin resolución del juez.


ARTICULO 1538.-

Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en razón de gastos extraordinarios de conservación.


ARTICULO 1539.-

Restitución anticipada. El comodante puede exigir la restitución de la cosa antes del vencimiento del plazo:


a) si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente; o

b) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore.


ARTICULO 1540.-

Obligaciones del comodante. Son obligaciones del comodante:


a) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos;

b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;

c) responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario;

d) reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.


ARTICULO 1541.-

Extinción del comodato. El comodato se extingue:


a) por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodante tiene obligación de prestar una cosa semejante;

b) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;

c) por voluntad unilateral del comodatario;

d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.



CAPITULO 22

Donación

SECCION 1ª

Disposiciones generales


ARTICULO 1542.-

Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.


ARTICULO 1543.-

Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se aplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito.


ARTICULO 1544.-

Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.


ARTICULO 1545.-

Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.


ARTICULO 1546.-

Donación bajo condición. Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.


ARTICULO 1547.-

Oferta conjunta. Si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donación entera.

Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.


ARTICULO 1548.-

Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28.


ARTICULO 1549.-

Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorización judicial.


ARTICULO 1550.-

Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.


ARTICULO 1551.-

Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.


ARTICULO 1552.-

Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.


ARTICULO 1553.-

Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas.


ARTICULO 1554.-

Donación manual. Las donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradición del objeto donado.



SECCION 2ª

Efectos


ARTICULO 1555.-

Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.


ARTICULO 1556.-

Garantía por evicción. El donante sólo responde por evicción en los siguientes casos:


a) si expresamente ha asumido esa obligación;

b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario;

c) si la evicción se produce por causa del donante;

d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.


ARTICULO 1557.-

Alcance de la garantía. La responsabilidad por la evicción obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.

Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.

Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente.


ARTICULO 1558.-

Vicios ocultos. El donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daños ocasionados.


ARTICULO 1559.-

Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.



SECCION 3ª

Algunas donaciones en particular


ARTICULO 1560.-

Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.


ARTICULO 1561.-

Donaciones remuneratorias. Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar.


ARTICULO 1562.-

Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones.

Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo.

Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.


ARTICULO 1563.-

Responsabilidad del donatario por los cargos. El donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa.

Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible.


ARTICULO 1564.-

Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratorias o con cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de las donaciones.


ARTICULO 1565.-

Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima.



SECCION 4ª

Reversión y revocación


ARTICULO 1566.-

Pacto de reversión. En la donación se puede convenir la reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.

Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos o de terceros, sólo vale respecto de aquél.

Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les sobreviva.


ARTICULO 1567.-

Efectos. Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.


ARTICULO 1568.-

Renuncia. La conformidad del donante para la enajenación de las cosas donadas importa la renuncia del derecho de reversión. Pero la conformidad para que se los grave con derechos reales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.


ARTICULO 1569.-

Revocación. La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.

Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.


ARTICULO 1570.-

Incumplimiento de los cargos. La donación puede ser revocada por incumplimiento de los cargos.

La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los cargos.

Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos sólo deben restituirlos al donante, al revocarse la donación, si son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de revocación, con sus intereses.


ARTICULO 1571.-

Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos:


a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;

b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;

c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;

d) si rehúsa alimentos al donante.


En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.


ARTICULO 1572.-

Negación de alimentos. La revocación de la donación por negación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.


ARTICULO 1573.-

Legitimación activa. La revocación de la donación por ingratitud sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos de aquél ni contra los herederos de éste. Fallecido el donante que promueve la demanda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede también ser continuada contra sus herederos.

La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.



CAPITULO 23

Fianza

SECCION 1ª

Disposiciones generales


ARTICULO 1574.-

Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.

Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.


ARTICULO 1575.-

Extensión de las obligaciones del fiador. La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa.

La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la obligación principal.

El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.


ARTICULO 1576.-

Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor.


ARTICULO 1577.-

Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.


ARTICULO 1578.-

Fianza general. Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgada.

La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación sea notificada al acreedor.


ARTICULO 1579.-

Forma. La fianza debe convenirse por escrito.


ARTICULO 1580.-

Extensión de la fianza. Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.


ARTICULO 1581.-

Cartas de recomendación o patrocinio. Las cartas denominadas de recomendación, patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura créditos o una contratación, no obligan a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debe indemnizar los daños sufridos por aquel que da crédito o contrata confiando en tales manifestaciones.


ARTICULO 1582.-

Compromiso de mantener una determinada situación. El compromiso de mantener o generar una determinada situación de hecho o de derecho no es considerado fianza, pero su incumplimiento genera responsabilidad del obligado.



SECCION 2ª

Efectos entre el fiador y el acreedor


ARTICULO 1583.-

Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo.


ARTICULO 1584.-

Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si:


a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra;

b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la República;

c) la fianza es judicial;

d) el fiador ha renunciado al beneficio.


ARTICULO 1585.-

Beneficio de excusión en caso de coobligados. El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás codeudores.

El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor principal.


ARTICULO 1586.-

Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.


ARTICULO 1587.-

Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya renunciado.


ARTICULO 1588.-

Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.


ARTICULO 1589.-

Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.


ARTICULO 1590.-

Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando así se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión.


ARTICULO 1591.-

Principal pagador. Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias.



SECCION 3ª

Efectos entre el deudor y el fiador


ARTICULO 1592.-

Subrogación. El fiador que cumple con su prestación queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza.


ARTICULO 1593.-

Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho.

El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor.


ARTICULO 1594.-

Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si:


a) le es demandado judicialmente el pago;

b) vencida la obligación, el deudor no la cumple;

c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace;

d) han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso;

e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;

f) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda afianzada.



SECCION 4ª

Efectos entre los cofiadores


ARTICULO 1595.-

Subrogación. El cofiador que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores.

Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago.



SECCION 5ª

Extinción de la fianza


ARTICULO 1596.-

Causales de extinción. La fianza se extingue por las siguientes causales especiales:


a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitución de la fianza;

b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del fiador;

c) si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;

d) si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.


ARTICULO 1597.-

Novación. La fianza se extingue por la novación de la obligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador.

La fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiador.


ARTICULO 1598.-

Evicción. La evicción de lo que el acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace renacer la fianza.



CAPITULO 24

Contrato oneroso de renta vitalicia


ARTICULO 1599.-

Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.


ARTICULO 1600.-

Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor de tercero, respecto de éste se rige en subsidio por las reglas de la donación, excepto que la prestación se haya convenido en razón de otro negocio oneroso.


ARTICULO 1601.-

Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura pública.


ARTICULO 1602.-

Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse en dinero. Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.

El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor entre sí.

La renta se devenga por período vencido; sin embargo, se debe la parte proporcional por el tiempo transcurrido desde el último vencimiento hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato.


ARTICULO 1603.-

Pluralidad de beneficiarios. La renta puede contratarse en beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para que la perciban simultáneamente, a falta de previsión contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer.

El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte.


ARTICULO 1604.-

Acción del constituyente o sus herederos. El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital.

En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artículo 1027.


ARTICULO 1605.-

Acción del tercero beneficiario. El tercero beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tiene acción directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplica en subsidio lo dispuesto en el artículo 1028.


ARTICULO 1606.-

Extinción de la renta. El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la última; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.

Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto.

La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.


ARTICULO 1607.-

Resolución por falta de garantía. Si el deudor de la renta no otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo el capital.


ARTICULO 1608.-

Resolución por enfermedad coetánea a la celebración. Si la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato no es el deudor, y dentro de los treinta días de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad que padecía al momento del contrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestaciones.



CAPITULO 26

Cesión de derechos

SECCION 1ª

Disposiciones generales


ARTICULO 1614.-

Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.


ARTICULO 1615.-

Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.


ARTICULO 1616.-

Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.


ARTICULO 1617.-

Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.


ARTICULO 1618.-

Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.

Deben otorgarse por escritura pública:


a) la cesión de derechos hereditarios;

b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;

c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.


ARTICULO 1619.-

Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.


ARTICULO 1620.-

Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.


ARTICULO 1621.-

Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.


ARTICULO 1622.-

Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.


ARTICULO 1623.-

Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.


ARTICULO 1624.-

Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.


ARTICULO 1625.-

Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.


ARTICULO 1626.-

Cesiones realizadas el mismo día. Si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.


ARTICULO 1627.-

Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.


ARTICULO 1628.-

Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.


ARTICULO 1629.-

Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.


ARTICULO 1630.-

Garantía de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.

El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado.


ARTICULO 1631.-

Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente en este Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normas establecidas en los artículos 1033 y siguientes.



SECCION 2ª

Cesión de deudas


ARTICULO 1632.-

Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.

Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.


ARTICULO 1633.-

Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación.

Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.


ARTICULO 1634.-

Conformidad para la liberación del deudor. En los casos de los dos artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión.


ARTICULO 1635.-

Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero.



CAPITULO 27

Cesión de la posición contractual


ARTICULO 1636.-

Transmisión. En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión.

Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.


ARTICULO 1637.-

Efectos. Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario.

Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.


ARTICULO 1638.-

Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión.


ARTICULO 1639.-

Garantía. El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente.

Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como fiador.

Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general.


ARTICULO 1640.-

Garantías de terceros. Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquéllas.



CAPITULO 28

Transacción


ARTICULO 1641.-

Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.


ARTICULO 1642.-

Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.


ARTICULO 1643.-

Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.


ARTICULO 1644.-

Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.

Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.


ARTICULO 1645.-

Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.


ARTICULO 1646.-

Sujetos. No pueden hacer transacciones:


a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;

b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial;

c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.


ARTICULO 1647.-

Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula:


a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;

b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor;

c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.


ARTICULO 1648.-

Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.



CAPITULO 29

Contrato de arbitraje


ARTICULO 1649.-

Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.


ARTICULO 1650.-

Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.

La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.


ARTICULO 1651.-

Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias:


a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;

b) las cuestiones de familia;

c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;

d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;

e) las derivadas de relaciones laborales.


Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.


ARTICULO 1652.-

Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se debe entender que es de derecho.


ARTICULO 1653.-

Autonomía. El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad de aquél, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.


ARTICULO 1654.-

Competencia. Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.


ARTICULO 1655.-

Dictado de medidas previas. Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.

Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables.


ARTICULO 1656.-

Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.

En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.

Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico.


ARTICULO 1657.-

Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato de arbitraje.


ARTICULO 1658.-

Cláusulas facultativas. Se puede convenir:


a) la sede del arbitraje;

b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;

c) el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado;

d) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede;

e) la confidencialidad del arbitraje;

f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.


ARTICULO 1659.-

Designación de los árbitros. El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada se estipula, los árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

A falta de tal acuerdo:


a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros así designados nombran al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días de recibido el requeri-miento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación debe ser hecha, a petición de una de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;

b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste debe ser nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.


Cuando la controversia implica más de dos partes y éstas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.


ARTICULO 1660.-

Calidades de los árbitros. Puede actuar como árbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los árbitros reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia.


ARTICULO 1661.-

Nulidad. Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.


ARTICULO 1662.-

Obligaciones de los árbitros. El árbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:


a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;

b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia;

c) respetar la confidencialidad del procedimiento;

d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;

e) participar personalmente de las audiencias;

f) deliberar con los demás árbitros;

g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.


En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio del debate contradictorio, así como que se dé a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.


ARTICULO 1663.-

Recusación de los árbitros. Los árbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta por los otros árbitros.


ARTICULO 1664.-

Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros pueden pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.


ARTICULO 1665.-

Extinción de la competencia de los árbitros. La competencia atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje se extingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede.



CAPITULO 30

Contrato de fideicomiso

SECCION 1ª

Disposiciones generales


ARTICULO 1666.-

Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.


ARTICULO 1667.-

Contenido. El contrato debe contener:


a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes;

b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso;

c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;

d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671;

e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672;

f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.


ARTICULO 1668.-

Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte.

Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.

Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.


ARTICULO 1669.-

Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.


ARTICULO 1670.-

Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.



SECCION 2ª

Sujetos


ARTICULO 1671.-

Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.

Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos.

Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.

El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.


ARTICULO 1672.-

Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario.

Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1671.

Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante.


ARTICULO 1673.-

Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica.

Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir.

El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.


ARTICULO 1674.-

Pauta de actuación. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.

En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso.


ARTICULO 1675.-

Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año.


ARTICULO 1676.-

Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.


ARTICULO 1677.-

Reembolso de gastos. Retribución. Excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario.


ARTICULO 1678.-

Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:


a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante;

b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana;

c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso;

d) quiebra o liquidación;

e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.


ARTICULO 1679.-

Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690.

En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.

En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora.

Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oído el fiduciante.

Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del título el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario.


ARTICULO 1680.-

Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes.


ARTICULO 1681.-

Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude. Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales.

La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros.

No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que resulte más adecuado.

El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.



SECCION 3ª

Efectos


ARTICULO 1682.-

Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.


ARTICULO 1683.-

Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.


ARTICULO 1684.-

Registración. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.

Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título para la adquisición y en los registros pertinentes.


ARTICULO 1685.-

Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.

Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.


ARTICULO 1686.-

Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.


ARTICULO 1687.-

Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos.

Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así corresponde.

La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.


ARTICULO 1688.-

Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.

El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.

Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso.

Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma.


ARTICULO 1689.-

Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.

El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente.



SECCION 4ª

Fideicomiso financiero


ARTICULO 1690.-

Definición. Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.


ARTICULO 1691.-

Títulos valores. Ofertas al público. Los títulos valores referidos en el artículo 1690 pueden ofrecerse al público en los términos de la normativa sobre oferta pública de títulos valores. En ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valores debe ser autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la determinación de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.


ARTICULO 1692.-

Contenido del contrato de fideicomiso financiero. Además de las exigencias de contenido generales previstas en el artículo 1667, el contrato de fideicomiso financiero debe contener los términos y condiciones de emisión de los títulos valores, las reglas para la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios que incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fideicomitido, y la denominación o identificación particular del fideicomiso financiero.



SECCION 5ª

Certificados de participación y títulos de deuda


ARTICULO 1693.-

Emisión y caracteres. Certificados globales. Sin perjuicio de la posibilidad de emisión de títulos valores atípicos, en los términos del artículo 1820, los certificados de participación son emitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por el fiduciario o por terceros. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos endosables o nominativos no endosables, cartulares o escriturales, según lo permita la legislación pertinente. Los certificados deben ser emitidos sobre la base de un prospecto en el que consten las condiciones de la emisión, las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, y la descripción de los derechos que confieren.

Pueden emitirse certificados globales de los certificados de participación y de los títulos de deuda, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se consideran definitivos, negociables y divisibles.


ARTICULO 1694.-

Clases. Series. Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación o títulos representativos de deuda, con derechos diferentes. Dentro de cada clase se deben otorgar los mismos derechos. La emisión puede dividirse en series. Los títulos representativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar por vía ejecutiva.



SECCION 6ª

Asambleas de tenedores de títulos representativos de deuda o certificados de participación


ARTICULO 1695.-

Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales en contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de los mercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta pública las decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican las reglas de convocatoria, quórum, funcionamiento y mayorías de las sociedades anónimas, excepto en el caso en que se trate la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de sus pagos a los beneficiarios. En este último supuesto, se aplican las reglas de las asambleas extraordinarias de sociedades anónimas, pero ninguna decisión es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos emitidos y en circulación.


ARTICULO 1696.-

Cómputo. En el supuesto de existencia de títulos representativos de deuda y certificados de participación en un mismo fideicomiso financiero, el cómputo del quórum y las mayorías se debe hacer sobre el valor nominal conjunto de los títulos valores en circulación. Sin embargo, excepto disposición en contrario en el contrato, ninguna decisión vinculada con la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de pagos a los beneficiarios es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos representativos de deuda emitidos y en circulación, excluidos los títulos representativos de deuda subordinados.



SECCION 7ª

Extinción del fideicomiso


ARTICULO 1697.-

Causales. El fideicomiso se extingue por:


a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal;

b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda;

c) cualquier otra causal prevista en el contrato.


ARTICULO 1698.-

Efectos. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.



SECCION 8ª

Fideicomiso testamentario


ARTICULO 1699.-

Reglas aplicables. El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el artículo 1667.

Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento.

En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se aplica lo dispuesto en el artículo 1679.

El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante.


ARTICULO 1700.-

Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura.



CAPITULO 31

Dominio fiduciario


ARTICULO 1701.-

Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.


ARTICULO 1702.-

Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código.


ARTICULO 1703.-

Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del presente Capítulo.


ARTICULO 1704.-

Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.


ARTICULO 1705.-

Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso.


ARTICULO 1706.-

Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.


ARTICULO 1707.-

Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario.

Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados.



TITULO V

Otras fuentes de las obligaciones  

CAPITULO 1

Responsabilidad civil

SECCION 1ª

Disposiciones generales 


ARTICULO 1708.-

Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación. 


ARTICULO 1709.- 

Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación: 


a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;

b) la autonomía de la voluntad;  

c) las normas supletorias de la ley especial;  

d) las normas supletorias de este Código.



SECCION 2ª

Función preventiva y punición excesiva  


ARTICULO 1710.- 

Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:


a) evitar causar un daño no justificado; 

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;  

c) no agravar el daño, si ya se produjo.  


ARTICULO 1711.- 

Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.


ARTICULO 1712.- 

Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.


ARTICULO 1713.- 

Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.


ARTICULO 1714.- 

Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.


ARTICULO 1715.- 

Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.







Ley Nº 25.326/00 - PROTECCION DE DATOS PERSONALES

Ley de Protección de los Datos Personales
Capítulo I
Disposiciones Generales



ARTICULO 1° — (Objeto).

La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.

En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.


ARTICULO 2° — (Definiciones).

A los fines de la presente ley se entiende por:

     — Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

     — Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

     — Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

     — Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

     — Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

     — Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

     — Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

     — Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

     — Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.



Capítulo II

Principios generales relativos a la protección de datos


ARTICULO 3° — (Archivos de datos – Licitud).

La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.


ARTICULO 4° — (Calidad de los datos).

     1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

     2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.

     3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

     4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.

     5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.

     6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

     7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.


ARTICULO 5° — (Consentimiento).

     1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.

         El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley.

     2. No será necesario el consentimiento cuando:

          a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;

          b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;

          c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;

          d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;

          e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.


ARTICULO 6° — (Información).

Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:

     a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;

     b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;

     c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;

     d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;

     e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.


ARTICULO 7° — (Categoría de datos).

     1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.

     2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

     3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.

     4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.


ARTICULO 8° — (Datos relativos a la salud).

Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.


ARTICULO 9° — (Seguridad de los datos).

     1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

     2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.


ARTICULO 10. — (Deber de confidencialidad).

     1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.

     2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.


ARTICULO 11. — (Cesión).

     1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.

     2. El consentimiento para la cesión es revocable.

     3. El consentimiento no es exigido cuando:

          a) Así lo disponga una ley;

          b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;

          c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;

          d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;

          e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.

          4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.


ARTICULO 12. — (Transferencia internacional).

     1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no propocionen niveles de protección adecuados.

     2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:

          a) Colaboración judicial internacional;

          b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;

          c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;

          d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;

          e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.


Capítulo III

Derechos de los titulares de datos


ARTICULO 13. — (Derecho de Información).

Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables.

El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.


ARTICULO 14. — (Derecho de acceso).

     1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.

     2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente.

        Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley.

     3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.

     4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.


ARTICULO 15. — (Contenido de la información).

     1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

     2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

     3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.


ARTICULO 16. — (Derecho de rectificación, actualización o supresión).

     1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.

     2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.

     3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.

     4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.

     5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

     6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.

     7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.


ARTICULO 17. — (Excepciones).

     1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.

     2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.

     3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.


ARTICULO 18. — (Comisiones legislativas).

Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.


ARTICULO 19. — (Gratuidad).

La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.


ARTICULO 20. — (Impugnación de valoraciones personales).

     1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.

     2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos.


Capítulo IV

Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos


ARTICULO 21. — (Registro de archivos de datos. Inscripción).

     1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.

     2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información:

     a) Nombre y domicilio del responsable;

     b) Características y finalidad del archivo;

     c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;

     d) Forma de recolección y actualización de datos;

     e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;

     f) Modo de interrelacionar la información registrada;

     g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;

     h) Tiempo de conservación de los datos;

     i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.

     3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.


ARTICULO 22. — (Archivos, registros o bancos de datos públicos).

     1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.

     2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:

     a) Características y finalidad del archivo;

     b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;

     c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;

     d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;

     e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;

     f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;

     g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.

     3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros informatizados se esta blecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.


ARTICULO 23. — (Supuestos especiales).

     1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

     2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

     3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.


ARTICULO 24. — (Archivos, registros o bancos de datos privados).

Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.


ARTICULO 25. — (Prestación de servicios informatizados de datos personales).

     1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

     2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.


ARTICULO 26. — (Prestación de servicios de información crediticia).

     1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

     2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

     3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.

     4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.

     5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.


ARTICULO 27. — (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).

     1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.

     2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

     3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.


ARTICULO 28. — (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).

     1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.

     2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.



Capítulo V

Control


ARTICULO 29. — (Organo de Control).

     1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

          a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;

          b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;

          c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;

          d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;

          e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;

          f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;

          g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley;

         h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.

     2. El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

     3. El órgano de control será dirigido y administrado por un Director designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia.

El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.


ARTICULO 30. — (Códigos de conducta).

     1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

     2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.



Capítulo VI

Sanciones


ARTICULO 31. — (Sanciones administrativas).

     1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

     2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.


ARTICULO 32. — (Sanciones penales).

     1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:

           1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.

           2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.

           3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.

           4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena".

     2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:


"Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:

          1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

          2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.

 Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años".



Capítulo VII

Acción de protección de los datos personales


ARTICULO 33. — (Procedencia).

     1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá:

          a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;

          b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.


ARTICULO 34. — (Legitimación activa).

La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.

Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.

En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.


ARTICULO 35. — (Legitimación pasiva).

La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.


ARTICULO 36. — (Competencia).

Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

Procederá la competencia federal:

     a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y

     b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.


ARTICULO 37. — (Procedimiento aplicable).

La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.


ARTICULO 38. — (Requisitos de la demanda).

     1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.

En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.

     2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.

     3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.

     4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.

     5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.


ARTICULO 39. — (Trámite).

     1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.

     2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.


ARTICULO 40. — (Confidencialidad de la información).

     1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.

     2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.


ARTICULO 41. — (Contestación del informe).

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.


ARTICULO 42. — (Ampliación de la demanda).

Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.


ARTICULO 43. — (Sentencia).

     1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.

     2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

     3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.

     4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.


ARTICULO 44. — (Ambito de aplicación).

Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.

Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.

La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.


ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.


ARTICULO 46. — (Disposiciones transitorias).

Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.


ARTICULO 47. — Los bancos de datos prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.


ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.



— REGISTRADO BAJO EL N° 25.326 —

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.



Ley Nº 25.028/99 - MARTILLERO Y CORREDOR - MODIFICATORIA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:



ARTICULO 1º — 

Se reforma el Decreto ley 20.266/73 conforme las disposiciones establecidas en el anexo I, denominado “Reformas al régimen legal de martilleros y corredores”, que es parte integrante de la presente ley, sustituyéndose los artículos 1º y 3º de la citada norma e incorporándose los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.

ARTICULO 2º — 

Se deroga el Capítulo I “De los corredores”, del libro primero, título IV del Código de Comercio y la Ley 2282.

ARTICULO 3º — 

Hasta tanto se implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación profesional se hará conforme las disposiciones legales del artículo 88 del Código de Comercio y 1º de la Ley 20.266, que a tal efecto permanecen vigentes por ese exclusivo lapso.
A partir del establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se equipararán los corredores y martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones a dicha fecha, con los egresados universitarios.

ARTICULO 4º

Esta ley entrará en vigencia después de los sesenta días de su publicación oficial.

ARTICULO 5º — 

Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.028.—
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.



Anexo I
REFORMAS AL REGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES
Modifícanse los artículos 1º y 3º del decreto ley 20.266/73, e incorpóranse a continuación del artículo 30 el capítulo XII “corredores” y los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


Artículo 1º — 

Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:

     a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
     b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.

Artículo 3º — 

Quien pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:
     a) poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 1º;
     b) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
     c) Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción.
     d) Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general;
Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local.


Capítulo XII
Corredores


Artículo 31. — 

Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes.

Artículo 32. — 

Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
     a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
     b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten.

Artículo 33. — 

Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:
     a) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
     b) Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 32.
     c) Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor.
     d) Constituir la garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los alcances que determina el artículo 6º;
     e) Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local.
Los que sin cumplir estas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución de ninguna especie.

Artículo 34. — 

En el ejercicio de su profesión el corredor está facultado para:
     a) Poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado.
     b) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos.
     c) Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes.
     d) Prestar fianza por una de las partes.

Artículo 35. — 

Los corredores deben llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción.

Artículo 36. — 

Son obligaciones del corredor:
     a) Llevar el libro que establece el artículo 35.
     b) Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos.
     c) Deberá comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la certificación del Registro Público correspondiente sobre la inscripción del dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al transmitente.
     d) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en los casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquél.
     e) Proponer los negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las circunstancias conocidas por él que puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular, las relativas al objeto y al precio de mercado;
     f) Guardar secreto de lo concerniente a las operaciones en las que intervenga: sólo en virtud del mandato de autoridad competente, podrá atestiguar sobre las mismas.
     g) Asistir la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exigiere.
     h) En las negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, deberá identificarlas y conservarlas hasta el momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad de discusión, sobre la calidad de las mercaderías.
     i) Entregar a las partes una lista firmada, con la identificación de los papeles en cuya negociación intervenga.
     j) En los contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente en el momento de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los que no requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta de la operación, según las constancias del Libro de Registro.
     k) Respetar las prohibiciones del artículo 19 en lo que resulten aplicables.
     l) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la reglamentación local.

Artículo 37. -

El corredor tiene derecho a:
     a) Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.
         La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo.
         Interviniendo un solo corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes; si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma parte;
     b) Percibir del comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, salvo pacto o uso contrario.

Artículo 38. — 

El corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o se frustrare una operación, perderá el derecho a la remuneración y a que se le reintegren los gastos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que hubiere lugar.

Ley Nº 24.441/95 - FIDEICOMISO

FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION

Ley Nº 24.441


Fideicomiso. Fiduciario. Efectos del fideicomiso. Fideicomiso financiero. Certificados de participación y títulos de deuda. Insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero. Extinción del fideicomiso. Contrato de "leasing". Letras hipotecarias. Créditos hipotecarios para la vivienda. Régimen especial de ejecución de hipotecas. Reformas al Código Civil. Modificaciones al régimen de corretaje. Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión. Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Modificaciones al Régimen Registral. Modificaciones al Código Penal. Modificaciones a las leyes impositivas. Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital Federal.

Sancionada: Diciembre 22 de 1994.

Promulgada: Enero 9 de 1995.

El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:



TITULO I

Del fideicomiso

CAPITULO I


ARTICULO 1º —

Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.


ARTICULO 2º —

El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deberán constar los datos que permitan su individualización futura.

Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte.

Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante.

El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante.


ARTICULO 3º —

El fideicomiso también podrá constituirse por testamento, extendido en alguna de las formas previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el artículo 4. En caso de que el fiduciario designado por testamento no aceptare se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.



CAPITULO II

El fiduciario


ARTICULO 4º —

El contrato también deberá contener:

a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes;

b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso;

c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta (30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad;

d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso;

e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.


ARTICULO 5º —

El fiduciario podrá ser cualquier persona física o jurídica. Sólo podrán ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores quien establecerá los requisitos que deban cumplir.


ARTICLO 6º —

El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.


ARTICULO 7º —

El contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las previsiones contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.

En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un (1) año.


ARTIULO 8º —

Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato, la fijará el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la importancia de los deberes a cumplir.


ARTICULO 9º —

El fiduciario cesará como tal por:

a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante;

b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona física;

c) Por disolución si fuere una persona jurídica;

d) Por quiebra o liquidación;

e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.


ARTICULO 10. —

Producida una causa de cesación del fiduciario, será reemplazado por el sustituto designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hubiere o no aceptare, el juez designará como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 19. Los bienes fideicomitidos serán transmitidos al nuevo fiduciario.



CAPITULO III

Efectos del fideicomiso


ARTICULO 11. —

Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria que se rige por lo dispuesto en el título VII del libro III del Código Civil y las disposiciones de la presente ley cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando éstos no sean cosas.


ARTICULO 12. —

 El carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos.


ARTICULO 13. —

Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los mismos, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los registros pertinentes.


ARTICULO 14. —

Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del artículo 1113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado.


ARTICULO 15. —

Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.


ARTICULO 16. —

Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según visiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del artículo 24.


ARTICULO 17. —

El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.


ARTICULO 18. — 

El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario.

El juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere sin motivo suficiente.



CAPITULO IV

Del fideicomiso financiero


ARTICULO 19. —

Fideicomiso financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos.

Dichos certificados de participación y títulos de deudo serán considerados títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública.

La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.


ARTICULO 20. —

El contrato de fideicomiso deberá contener las previsiones del artículo 4 y las condiciones de emisión de los certificados de participación o títulos representativos de deuda.



CAPITULO V

De los certificados de participación y títulos de deuda


ARTICULO 21. —

De los certificados de participación y títulos de deuda

Los certificados de participación serán emitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos por el fiduciario o por terceros, según fuere el caso. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda podrán ser al portador o nominativos, endosables o no, o escriturales conforme al artículo 8 y concordantes de la ley 23.576 (con las modificaciones de la ley 23.962). Los certificados serán emitidos en base a un prospecto en el que constarán las condiciones de la emisión, y contendrá las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con somera descripción de los derechos que confieren.

Podrán emitirse certificados globales de los certificados de participación, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se considerarán definitivos, negociables y divisibles.


ARTICULO 22. —

Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión puede dividirse en series.



CAPITULO VI

De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero


ARTICULO 23. —

En el fideicomiso financiero del capítulo IV, en caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsión contractual, el fiduciario citará a asamblea de tenedores de títulos de deuda, lo que se notificará mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial y un diario de gran circulación del domicilio del fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la última publicación, a fin de que la asamblea resuelva sobre las normas de administración y liquidación del patrimonio.


ARTICULO 24. —

Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán prever:

a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad de igual giro;

b) Las modificaciones del contrato de emisión, las que podrán comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos, modos o condiciones iniciales;

c) La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos hasta la extinción del fideicomiso;

d) La forma de enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido;

e) La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad o de los activos que lo conforman;

f) Cualquier otra materia que determine la asamblea relativa a la administración o liquidación del patrimonio separado.

La asamblea se considerará válidamente constituida cuando estuviesen presentes tenedores de títulos que representen como mínimo dos terceras partes del capital emitido y en circulación; podrá actuarse por representación con carta poder certificada por escribano público, autoridad judicial o banco; no es necesaria legalización.

Los acuerdos deberán adoptarse por el voto favorable de tenedores de títulos que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación, salvo en el caso de las materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría será de dos terceras partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación.

Si no hubiee quórum en la primera citación se deberá citar a una nueva asamblea la cual deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para la asamblea no efectuada; ésta se considerará válida con los tenedores que se encuentren presentes. Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de títulos que representen a los menos la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación.



CAPITULO VII

De la extinción del fideicomiso


ARTICULO 25. —

El fideicomiso se extinguirá por:

a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo legal;

b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo;

c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.


ARTICULO 26. —

Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan.



TITULO II

Contrato de "leasing"


ARTICULO 27. —

Existirá contrato de leasing cuando al contrato de locación de cosas se agregue una opción de compra a ejercer por el tomador y se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que el dador sea una entidad financiera, o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos;

b) Que tenga por objeto cosas muebles individualizadas compradas especialmente por el dador a un tercero o inmuebles de propiedad del dador con la finalidad de locarlas al tomador;

c) Que el canon se fije teniendo en cuenta la amortización del valor de la cosa, conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados, en el plazo de duración del contrato. No rigen en esta materia las disposiciones relativas a plazos máximos y mínimos de la locación de cosas;

d) Que el tomador tenga la facultad de comprar la cosa, mediante el pago de un precio fijado en el contrato que responda al valor residual de aquélla. Esa facultad podrá ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los períodos de alquiler estipulados, o antes, si así lo convinieron las partes.


ARTICULO 28. —

También podrán celebrar contrato de leasing los fabricantes e importadores de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad. Serán aplicables a este contrato las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo anterior y, en lo pertinente las demás disposiciones de este título.

En este contrato no serán válidas las renuncias a las garantías de evicción y vicios redhibitorios.


ARTICULO 29. —

 Las partes podrán convenir junto con la opción de compra la posibilidad de que el tomador opte por renovar el contrato sustituyéndose las cosas que constituyen su objeto por otras nuevas en las condiciones que se hubiesen pactado.


ARTICULO 30. —

A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato deberá inscribirse en el registro que corresponda a las cosas que constituyen su objeto. Si se tratare de cosas muebles no registrables, deberá inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren.


ARTICULO 31. —

Serán oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito, por lo que sólo podrán ejercer las facultades que le son propias pero que no obstaculicen el cumplimiento de la finalidad del contrato. Los acreedores del tomador podrán subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.

En caso de quiebra del dador, el contrato continuará por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.

En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico podrá optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. Pasado ese plazo sin que haya ejercido la opción, el contrato se considerará resuelto.


ARTICULO 32. —

La transmisión del dominio se produce por el ejercicio de la opción de compra, el pago del valor residual en las condiciones fijadas en el contrato y el cumplimiento de los recaudos legales pertinentes de acuerdo a la naturaleza de la cosa de que se trate, a cuyo efecto las partes deberán otorgar la documentación necesaria.


ARTICULO 33. —

A este contrato se aplicarán subsidiariamente las disposiciones relativas a la locación de cosas en cuanto sean compatibles con su naturaleza y finalidad; y las del contrato de compraventa después de ejercida la opción de compra.

La responsabilidad objetiva del dador emergente del artículo 1113 del Código Civil, se limita al valor de la cosa entregada en leasing cuyo riesgo o vicio fuere la causa del daño si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.


ARTICULO 34. —

Cuando el objeto del leasing fuesen cosas inmuebles, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon dará lugar a los siguientes efectos:

a) Si el deudor hubiera pagado menos de un cuarto (1/4) de la cantidad de períodos de alquiler convenidos, la mora será automática y el dador podrá demandar judicialmente el desalojo; se dará vista por cinco (5) días al tomador, quien podrá probar documentadamente que están pagados los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por una única vez, mediante el pago de los alquileres adeudados con más sus intereses. Caso contrario el juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite;

b) Si el tomador hubiese pagado más de un cuarto (1/4) pero menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los períodos de alquiler convenidos, el dador deberá intimarlo al pago del o los períodos adeudados para lo cual el tomador tendrá un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la notificación. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo, de lo cual se dará vista por cinco (5) días al tomador, quien podrá demostrar el pago de los períodos reclamados; o paralizar el procedimiento mediante el pago de los alquileres adeudados con más sus intereses, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Caso contrario, el juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite;

c) Si el incumplimiento se produjese después del momento en que el tomador está habilitado para ejercer la opción de compra o cuando hubiese pagado más de dos terceras partes (2/3) de la cantidad de períodos de alquiler estipulados en el contrato, el dador deberá intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar en el plazo de noventa (90) días los alquileres adeudados con más sus intereses o el valor residual que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado el dador podrá demandar el desalojo, de lo cual se dará vista al tomador por cinco (5) días, quien sólo podrá paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso;

d) Producido el desalojo el dador podrá reclamar el pago de los alquileres adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y los daños y perjuicios que resultasen del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador.



TITULO III

De las letras hipotecarias


ARTICULO 35. —

Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.


ARTICULO 36. —

La emisión de letras hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y estar consentida expresamente en el acto de constitución de la hipoteca.


ARTICULO 37. —

La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca.


ARTICULO 38. —

La emisión de letras hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominio del inmueble; el nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer poseedor de cosa hipotecada. La locación convenida con posterioridad a la constitución de la hipoteca será inoponible a quienes adquieran derechos sobre la letra o sus cupones. El deudor o el tercero poseedor tienen la obligación de mantener la cosa asegurada contra incendio en las condiciones usuales de plaza; el incumplimiento causa la caducidad de los plazos previstos en la letra.


ARTICULO 39. —

Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro, dejándose constancia de su emisión en el mismo asiento de la hipoteca. Las letras hipotecarias deberán contener las siguientes enunciaciones:

a) Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado;

b) Nombre del acreedor;

c) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera;

d) Plazos y demás estipulaciones respecto del pago, con los respectivos cupones, salvo lo previsto en el artículo 41 para las letras susceptibles de amortizaciones variables;

e) El lugar en el cual debe hacerse el pago;

f) Tasa de interés compensatorio y punitorio;

g) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registrales y catastrales;

h) Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales;

i) La indicación expresa de que la tenencia de los cupones de capital e intereses acredita su pago, y que el acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos;

j) Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten.

También se dejará constancia en las letras de las modificaciones que se convengan respecto del crédito, como las relativas a plazos de pago, tasas de interés, etcétera, las letras hipotecarias también podrán ser escriturales.


ARTICULO 40. —

Las letras hipotecarias se transmiten por endoso nominativo que se hará en el lugar habilitado para ello en el título, o en su prolongación; deberá constar el nombre del endosatario, quien podrá volver a transmitir el título bajo las mismas formas, y la fecha del endoso. No es necesaria notificación al deudor, y éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas que tuviere contra anteriores endosatarios o portadores del título salvo lo dispuesto en el artículo 42, in fine. El endoso de la letra hipotecaria es sin responsabilidad del endosante.


ARTICULO 41. —

Las letras hipotecarias tendrán cupones para instrumentar las cuotas de capital o servicios de intereses. Quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue el cupón correspondiente como único instrumento válido acreditativo. Si la letra fuera susceptible de amortización en cuotas variables podrá omitirse la emisión de cupones; en ese caso el deudor tendrá derecho a que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra, sin perjuicio de lo cual serán oponibles aun al tenedor de buena fe los pagos documentados que no se hubieren inscrito de esta manera.


ARTICULO 42. —

El pago se hará en el lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado dentro de la misma ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de su notificación al deudor.


ARTICULO 43. —

Verificados los recaudos previstos en el artículo precedente, la mora se producirá en forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna.


ARTICULO 44. —

El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del Código Civil en materia de hipoteca.


ARTICULO 45. —

El portador de la letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el título por el procedimiento de ejecución especial previsto en el título IV de esta ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución de la hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la letra y en los cupones.


ARTICULO 46. —

Al título valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles, las reglas previstas por el decreto ley 5965/63 para la letra de cambio.


ARTICULO 47. —

Las acciones emanadas de las letras hipotecarias prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés.


ARTICULO 48. —

La cancelación de la inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la hipoteca, se podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las letras y cupones en su caso con constancia de haberse efectuado todos los pagos de capital e intereses. El certificado extendido por el juez tendrá el mismo valor que las letras y/o cupones a los efectos de su presentación para la cancelación de la hipoteca.


ARTICULO 49. —

Las personas autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a administrar fondos comunes de inversión, podrán emitir títulos de participación que tengan como garantía letras hipotecarias o constituir fondos comunes con ellos, conforme las disposiciones reglamentarias que se dicten.



TITULO IV

De los créditos hipotecarios para la vivienda


ARTICULO 50. —

En los créditos hipotecarios para la vivienda otorgados de conformidad con las disposiciones de esta ley, los gastos de escrituración por la traslación de dominio e hipoteca a cargo del cliente por todo concepto, excluidos los impuestos, e incluido el honorario profesional, no podrán superar el dos por ciento (2%) del precio de venta o la valuación del inmueble; cuando deba otorgarse hipoteca, el honorario podrá convenirse libremente. Los aportes a los regímenes de previsión para profesionales -si correspondiere- y otras contribuciones, exceptuadas las tasas retributivas de servicio de naturaleza local, serán proporcionales a los honorarios efectivamente percibidos por los profesionales intervinientes.


ARTICULO 51. —

En los créditos hipotecarios para la vivienda el plazo se presume establecido en beneficio del deudor, salvo estipulación en contrario. Es inderogable por pacto en contrario la facultad del deudor de cancelar el crédito antes de su vencimiento cuando el pago fuere de la totalidad del capital adeudado, el contrato podrá prever una compensación razonable para el acreedor cuando la cancelación anticipada se hiciere antes de que hubiere cumplido la cuarta parte del plazo total estipulado.



TITULO V

Régimen especial de ejecución de hipotecas


ARTICULO 52. —

Las hipotecas en las cuales se hayan emitido letras hipotecarias con la constancia prevista en el artículo 45, y todas aquellas en que se hubiere convenido expresamente someterse a las disposiciones de este título, podrán ejecutarse conforme las reglas siguientes.


ARTICULO 53. —

En caso de mora en el pago del servicio de amortización o intereses de deuda garantizada por un plazo de sesenta (60) días, el acreedor intimará por medio fehaciente para que se pague en un plazo no menor de quince (15) días, advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma intimada, el inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el mismo acto, se le intimará a denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes del inmueble hipotecado.


ARTICULO 54. —

Vencido el plazo de la intimación sin que se hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor podrá presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria o los cupones exigibles si éstos hubiesen circulado, y un certificado de dominio del bien gravado, a efectos de verificar el estado de ocupación del inmueble y obtener el acreedor, si así lo solicita, la tenencia del mismo. El juez dará traslado de la presentación por cinco (5) días al deudor a los efectos de las excepciones previstas en el artículo 64. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no podrá suspenderse, salvo lo dispuesto en el artículo 64.

No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la oportunidad prevista en el artículo 63. A estos fines, el escribano actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. Todo este procedimiento tramitará in audita parte, y será de aplicación supletoria lo establecido en los códigos de forma.


ARTICULO 55. —

El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado del dominio y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.


ARTICULO 56. —

Asimismo el acreedor podrá:

a) Solicitar directamente en el registro correspondiente la expedición de un segundo testimonio del título de propiedad del inmueble, con la sola acreditación de ese carácter y a costa del ejecutado;

b) Requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto anteriormente no afectarán el trámite de remate del bien gravado.


ARTICULO 57. —

Verificado el estado del inmueble, el acreedor ordenará por sí, sin intervención judicial, la venta en remate público del inmueble afectado a la garantía, por intermedio del martillero que designe y con las condiciones usuales de plaza. Se deberán publicar avisos durante tres (3) días en el diario oficial y en dos (2) diarios de gran circulación, uno al menos en el lugar de ubicación del inmueble. El último aviso deberá realizarse con una anticipación no mayor de dos (2) días a la fecha fijada para el remate. En el remate estará presente el escribano quien levantará acta.


ARTICULO 58. —

La base de la subasta será el monto de la deuda a la fecha de procederse a la venta y los avisos deberán —como mínimo— informar sobre la superficie cubierta, ubicación del inmueble, horario de visitas, estado de la deuda por tasas, impuestos, contribuciones y expensas, día, hora y lugar preciso de realización de la subasta.


ARTICULO 59. —

El deudor, el propietario y los demás titulares de derechos reales sobre la cosa hipotecada deberán ser notificados de la fecha de la subasta por medio fehaciente con siete (7) días hábiles de anticipación, excluido el día de la subasta.


ARTICULO 60. —

Realizada la subasta, el acreedor practicará liquidación de lo adeudado según el respectivo contrato y las pautas anteriormente dispuestas, más los gastos correspondientes a la ejecución, los que por todo concepto no podrán superar el tres por ciento (3%) del crédito. Procederá a depositar el remanente del precio a la orden del juez competente junto con la correspondiente rendición de cuentas documentada dentro de los cinco (5) días siguientes. El juez dará traslado al deudor de la citada presentación de la acreedora por el término de cinco (5) días a los efectos de la impugnación o aceptación de la liquidación. De no mediar embargos, inhibiciones u otros créditos, y existiendo conformidad entre deudor y acreedor con respecto al remanente, éste podrá entregar directamente a aquél dicho remanente.


ARTICULO 61. —

Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio y al mejor postor. No se procederá al cobro de suma alguna en concepto de honorarios por los remates fracasados. Si resultare adquirente el acreedor hipotecario procederá a compensar su crédito.


ARTICULO 62. —

Cuando el comprador no abonare la totalidad del precio en tiempo, se efectuará nuevo remate. Aquél será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos y de los gastos ocasionados.


ARTICULO 63. —

La venta quedará perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 66, una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y hecha la tradición a favor del comprador, y será oponible a terceros realizada que fuere la inscripción registral correspondiente. El pago se hará directamente al acreedor cuando éste sea titular de la totalidad del crédito.

El remanente será depositado dentro del quinto día de realizado el cobro.

Si hubiere más de un acreedor el pago se hará al martillero interviniente, quien descontará su comisión y depositará el saldo a la orden del Juez para que éste cite a todos los acreedores para distribuir la suma obtenida.

Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión anticipada deberá ser realizada con intervención del juez, aplicándose en lo pertinente el artículo 54. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el acreedor, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado, y deberá contener constancia de:

a) La intimación al deudor en los términos del artículo 53;

b) La notificación del artículo 59;

c) La publicidad efectuada;

d) El acta de la subasta.

Los documentos correspondientes serán agregados al protocolo.

Los embargos e inhibiciones se levantarán por el juez interviniente con citación de los jueces que han trabado las medidas cautelares, conforme a las normas de procedimiento de la jurisdicción.


ARTICULO 64. —

El ejecutado no podrá interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente a interrumpir el lanzamiento previsto por el artículo 54 ni la subasta, salvo que acreditare verosímilmente alguno de los siguientes supuestos:

a) Que no está en mora;

b) Que no ha sido intimado de pago;

c) Que no se hubiera pactado la vía elegida; o

d) Que existieran vicios graves en la publicidad.

En tales casos el juez competente ordenará la suspensión cautelar del lanzamiento o de la subasta.

Si el acreedor controvierte las afirmaciones del ejecutado, la cuestión se sustanciará por el procedimiento más abreviado que consienta la ley local. Si por el contrario reconociese la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez, dejará sin efecto lo actuado por el acreedor y dispondrá el archivo de las actuaciones salvo en el caso del inciso d), hipótesis en la cual determinará la publicidad que habrá que llevarse a cabo antes de la subasta.


ARTICULO 65. —

Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial, por el procedimiento más abreviado que solicite el deudor:

a) La no concurrencia de los hechos que habilitan la venta;

b) La liquidación practicada por el acreedor;

c) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente título por parte del ejecutante.

En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que se hiciere pasible.


ARTICULO 66. —

Dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la ejecución extrajudicial, el deudor podrá recuperar la propiedad del inmueble si pagara al adquirente el precio obtenido en la subasta, más el tres por ciento (3%) previsto en el artículo 60.


ARTICULO 67. —

Si el precio obtenido en la subasta no cubriera la totalidad del crédito garantizado con la hipoteca, el acreedor practicará liquidación ante el juez competente por el proceso de conocimiento más breve que prevé la legislación local. La liquidación se sustanciará con el deudor, quien podrá pedir la reducción equitativa del saldo que permaneciere insatisfecho después de la subasta, cuando el precio obtenido en ella fuera sustancialmente inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones de ocupación y mantenimiento del inmueble.



TITULO VI

Reformas al Código Civil


ARTICULO 68. —

Incorpórase como párrafo final del articulo 980 del Código Civil el siguiente:

Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.


ARTICULO 69. — 

Incorpórase como párrafo final del articulo 997 del Código Civil el siguiente:

Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.


ARTICULO 70. —

Se aplicarán las normas de este artículo y las de los artículos 71 y 72, cuando se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos, para:

a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública;

b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que ésta emita títulos valores ofertables públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo;

c) Constituir el patrimonio de un fondo común de créditos.


ARTICULO 71. —

 La cesión prevista en el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto, individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. En su caso, se inscribirá en los registros pertinentes.

Los documentos probatorios del derecho cedido se entregarán al cesionario o fiduciario o, en su caso, a un depositario o al depositario del fondo común de créditos.


ARTICULO 72. —

En los casos previstos por el artículo 70:

a) No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su fecha;

b) Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión;

c) Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos garantizados por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso integrarán su patrimonio.


ARTICULO 73. —

Sustitúyese el articulo 2662 del Código Civil por el siguiente:

Articulo 2662: Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.


ARTICULO 74. —

Agrégase, como segundo párrafo del articulo 2670 del Código Civil, el siguiente:

Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial.


ARTICULO 75. —

Agregase como segundo párrafo del articulo 3936 del Código Civil el siguiente:

Las legislaciones locales dispondrán el régimen procesal de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria, conforme a las siguientes pautas:

a) El procedimiento será el del juicio ejecutivo;

b) el trámite informativo sobre las condiciones de dominio y sobre impuestos, tasas, contribuciones y expensas podrá tramitarse de manera extrajudicial, y el estado de ocupación podrá constatarse por acta notarial;

c) No procederá la compra en comisión;

d) En ningún caso podrá declararse la indisponibilidad de los fondos producidos en el remate, si bien el juez podrá exigir caución suficiente al acreedor;

e) Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del remate.


ARTICULO 76. —

Agrégase como último párrafo del articulo 3876 del Código Civil el siguiente:

Puede convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor.



TITULO VII

Modificaciones al régimen de corretaje


ARTICULO 77. —

Para la matriculación y el desempeño del corredor no será exigible el hallarse domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer.

En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas nuevas sólo se recibirá comisión del comitente. En las restantes operaciones la comisión al comprador no podrá exceder el 1 1/2 del valor de compra.



TITULO VIII

Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión


ARTICULO 78. —

Modifícase la Ley 24.083, de la siguiente forma:

a) Incorpóranse dos párrafos finales al artículo 1º, el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 1º: Se considera fondo común de inversión al patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, y dinero, perteneciente a diversas personas a las cuales se las reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica.

Los fondos comunes se constituyen con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo 21 de esta ley, podrán tener objetos especiales de inversión e integrar su patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos de bienes reales o personales, o derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo que disponga la reglamentación del órgano de fiscalización previsto en el articulo 32 de esta ley.

Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos. Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este articulo y también podrán emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago será sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo.

b) Sustitúyese el articulo 2º por el siguiente:

Articulo 2: La denominación fondo común de inversión así como las análogas que determinen la reglamentación podrán utilizarse únicamente para los que se organicen conforme a las prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que les permita diferenciarse entre sí. La denominación fondo común de inversión inmobiliario así como las análogas que determine la reglamentación solo podrán ser utilizadas por aquellos fondos comunes de inversión con una cantidad máxima de cuotapartes cuyo patrimonio se hallare integrado, además de por los bienes previstos en el párrafo primero del artículo 1º de esta ley, por derechos sobre inmuebles, créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de anticresis constituidos sobre inmuebles en las proporciones que establece en la reglamentación.

c) Modifícase el inciso a) del artículo 13, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 13: El Reglamento de Gestión debe especificar:

a) Planes que se adoptan para la inversión del patrimonio del fondo, especificando los objetivos a alcanzar, las limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de coberturas contra el riesgo de incumplimiento.

d) Modifícase el inciso c) del articulo 14, el que queda redactado de la siguiente forma:

c) La guardia y el deposito de valores y demás instrumentos representativos de las inversiones, pago y cobro de los beneficios devengados, así como el producto de la compraventa de valores y cualquiera otra operación inherente a estas actividades. Los valores podrán ser depositados en una caja constituida según lo dispone la ley 20.643.

e) Incorporase como inciso e) del articulo 14 el siguiente:

e) En los casos de fondos comunes de inversión inmobiliaria:

I. Actuar como fiduciario, en los términos del articulo 2662 del Código Civil respecto de los inmuebles, derechos de anticresis y créditos hipotecarios, en beneficio de los cuotapartistas y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Esta última deberá prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición o disposición de los bienes antes indicados.

II. Realizar respecto de los bienes inmuebles todos los actos de administración que sean necesarios para su conservación, venta, hipoteca o constitución de otros derechos reales, arrendamiento o leasing conforme a las instrucciones que imparta la sociedad gerente. El reglamento de gestión podrá asignar esas tareas directamente a la sociedad gerente, sin necesidad de ningún otro instrumento.

III. Custodiar los demás bienes que integran el fondo común.

IV. Llevar por sí a través de una caja constituida según la ley 20.643, el registro de cuotaparte escriturales o nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.

f) Sustituyese el articulo 17 el que quedara redactado de la siguiente forma:

Articulo 17: el dinero en efectivo no invertido perteneciente al fondo, debe depositarse en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o para el caso de los depósitos y otras transacciones en moneda extranjera que fueran necesarias para las operaciones de los fondos comunes en mercados del exterior en las entidades financieras internacionales que reúnan las condiciones que determine la reglamentación.

g) Incorporase un párrafo final al articulo 18, el que quedara redactado de la siguiente forma:

Articulo 18: Las cuotapartes emitidas por el fondo común de inversiones estarán representadas por certificados de copropiedad nominativos o al portador, en los cuales se dejara constancia de los derechos del titular de las copropiedad y deberán ser firmados por los representantes de ambos órganos del fondo. Las firmas podrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores. Prodrán emitirse cuotapartes escriturales, estando a cargo de la depositaria el registro de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá representar uno o más cuotapartes. La emisión de cuotapartes debe expedirse contra el pago total del precio de suscripción, no admitiéndose pagos parciales.

Los fondos cerrados podrán emitir certificados globales para su deposito en regímenes de deposito colectivo.

h)Agregase como ultimo párrafo del articulo 21 los siguientes:

El reglamento de gestión puede prever que al menos un (1) año antes de la expiración del plazo por el que se constituyo el fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga. Los cuotapartistas disconformes con lo dispuesto por la asamblea, podrán solicitar el rescate de su cuotapartes, a las que se les integrara el valor de su participación en el termino máximo de un (1) año.

A la asamblea de cuotapartistas se aplicaran las disposiciones de la ley 19.550 de sociedades comerciales relativas a la asamblea extraordinaria.

i) Agréganse como segundo, tercero y cuarto párrafo del articulo 25 de la ley 24.083, los siguientes:

Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:

a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción colocación, transferencia y renta;

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en titulo VI de la Ley de Impuestos a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el título y de ocupación, designados a tal fin al expuesto en su articulo 21 y en el artículo 104 de la ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones).

El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.

Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un fondo común de inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras agravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, saldo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quienes indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que sumirá la calidad de sujeto pasivo.



TITULO IX

Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación


ARTICULO 79. —

Modificase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la siguiente forma:

Articulo 598: Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:

1. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designado a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.

No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.

2. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

3. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeron por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el tramite de remate del bien gravado.

4. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador: caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

5. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del articulo 64 en la oportunidad del articulo 54, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.

6. Una ves realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial:

a) La liquidación practicada por el acreedor, y

b)El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente articulo por parte del ejecutante.

En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.

7. en los casos previstos en el presente articulo, no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.



TITULO X

Modificaciones al Régimen Registral


ARTICULO 80. —

Cuando la ley lo autorice pueden ser inscritos los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público.


ARTICULO 81. —

La situación registral sólo variará a petición de:

a) El autorizante del documento que se pretende inscribir, o su reemplazante legal;

b) Quien tuviere interés para asegurar el derecho que se ha de registrar.



TITULO XI

Modificaciones al Código Penal


ARTICULO 82. —

Agrégase al articulo 173 del Código Penal, los siguientes incisos:

12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.

13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en prejuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.

14. El tenedor de letras hipotecarias que en prejuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el titulo los pagos recibidos.



TITULO XII

Modificaciones a las leyes impositivas

CAPITULO I


ARTICULO 83. —

Los títulos valores representativos de deuda y los certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la titulización de activos, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:

a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías;

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978) y sus modificaciones.

El tratamiento impositivo establecido en este artículo será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.


ARTICULO 84. —

A los efectos del impuesto al valor agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas.

Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomitente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.


ARTICULO 85. —

Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de la publicación de la presente ley.



TITULO XIII

Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital Federal (artículos 86 al 98)


ARTICULO 86. —

Agrégase al artículo 2.1.3.7 del Código de la Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) el siguiente párrafo:

Ante la presentación de la documentación exigida para la ejecución de obras que requieran permiso, se expedirán inmediatamente y en un mismo acto, el número de expediente y la registración, postergando cualquier análisis sobre aquella documentación para la etapa siguiente de fiscalización, basada en la responsabilidad profesional.


ARTICULO 87. —

Agrégase al inciso a) del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por la 33 515 de la Municipalidad de Buenos Aires), como último párrafo el siguiente:

Cuando la entrega de los certificados exigidos para el permiso de obra demorase más de cuarenta y ocho (48) horas, el interesado quedará autorizado para suplirlos con la presentación de la solicitud correspondiente en la que constará el incumplimiento del plazo antes mencionado.


ARTICULO 88. —

Derógase la exigencia del registro de gestores, prevista por el artículo 2.5.9.6. del Código de Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515).


ARTICULO 89. —

Redúcese el costo del derecho de ocupación y uso de la vía pública con obradores de empresas privadas por cuenta de terceros, previsto por el artículo 26 de la Ordenanza Tarifaria para el año 1994 (47.548), a la suma de cinco centavos ($ 0,05).


ARTICULO 90. —

Redúcese la contribución por publicidad prevista por el artículo 65 de la Ordenanza Tarifaria para el año 1994 (47 548), al cinco por ciento (5%) del valor anual de la mayor tarifa para un aviso frontal simple conforme el artículo 13.4.14 del Código de la Publicidad (ordenanza 41.115), con un importe único para toda la Capital.


ARTICULO 91. —

Derógase el artículo 2 y la obligación de percibir honorarios por etapas prevista en los capítulos II, III y IV del arancel aprobado por decreto ley 7887/55.


ARTICULO 92. —

Derógase el artículo 2.1.1.4. del libro segundo del Código de Etica para la Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, aprobado por decreto 1099/84.


ARTICULO 93. —

Derógase la intervención del Consejo Profesional respectivo en la extensión del certificado de encomienda de tareas profesionales, previsto en el apartado 4, inciso a), del artículo 2 1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515).


ARTICULO 94. —

Prohíbese a los colegios profesionales de agrimensura, arquitectura e ingeniería exigir a sus matriculados, en forma previa a la realización de actividades en que éstos asuman responsabilidad profesional, cualquier clase de certificado de habilitación y registro de encomienda.


ARTICULO 95. —

Suprímese el Registro Municipal de Profesionales al que se refiere el artículo 2.5.9.1. y concordantes del Código de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515) y créase, en su reemplazo un Registro de Profesionales Sancionados, donde figurarán exclusivamente aquellos profesionales que hayan sido suspendidos o inhabilitados para ejercer en el ámbito municipal.

Podrán ejercer libremente su profesión en el ámbito de la Capital Federal, de conformidad con lo establecido por el decreto 2293 del 2 de diciembre de 1992, quienes no se encuentren incluidos en el Registro de Profesionales Sancionados mencionado en el párrafo anterior.


ARTICULO 96. —

Derógase el visado del consejo profesional respectivo del letrero reglamentario de obra, previsto en el apartado 5, inciso a), del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515).


ARTICULO 97. —

Déjase sin efecto toda norma legal que se oponga al contenido de la presente ley.


ARTICULO 98. —

Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R.PIERRI. — FAUSTINO MAZZUCCO. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Eduardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Ley Nº 24.240/93 - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TITULO I

NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1º —Objeto. 

Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

(Artículo sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)


ARTICULO 2º — PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)



CAPITULO II

INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD


ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.250 B.O. 14/6/2016)


ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. 

Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.


ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.



CAPITULO III

CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA


ARTICULO 7º — Oferta. 

La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. 

(Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 8º — Efectos de la publicidad. 

Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.

(Artículo sustituido por punto 3.2 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)


ARTICULO 8º bis: Trato digno. 

Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. 

Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.


ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. 

En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:

     a) La descripción y especificación del bien.

     b) Nombre y domicilio del vendedor.

     c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.

     d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.

     e) Plazos y condiciones de entrega.

     f) El precio y condiciones de pago.

     g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.

La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. 

El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

     a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

     b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

     c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)


ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. 

Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 10 quáter: Prohibición de cobro. 

Prohíbase el cobro de preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los prestadores de servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado por el consumidor ya sea en forma personal, telefónica, electrónica o similar.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.265 B.O. 17/8/2016.)



CAPITULO IV

COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES


ARTICULO 11. — Garantías. 

Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 12. — Servicio Técnico. 

Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.


ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. 

Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.

(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)


ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. 

El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:

     a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;

     b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;

     c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;

     d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;

     e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.

Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.

(Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)


ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. 

Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:

     a) La naturaleza de la reparación;

     b) Las piezas reemplazadas o reparadas;

     c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;

     d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.


ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. 

El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.


ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. 

En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:

     a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

     b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

     c) Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.


ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. 

La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

     a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;

     b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.



CAPITULO V

DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS


ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. 

Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.


ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. 

En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.


ARTICULO 21. — Presupuesto. 

En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:

     a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;

     b) La descripción del trabajo a realizar;

     c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.

     d) Los precios de éstos y la mano de obra;

     e) El tiempo en que se realizará el trabajo;

     f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;

     g) El plazo para la aceptación del presupuesto;

     h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.


ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. 

Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.


ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. 

Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.


ARTICULO 24. — Garantía. 

La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:

     a) La correcta individualización del trabajo realizado;

     b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;

     c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.



CAPITULO VI

USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS


ARTICULO 25. — Constancia escrita.

Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".

Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.

Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. 

Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.


ARTICULO 27. — Registro de reclamos. 

Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. 

Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.


ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. 

La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.

Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.


ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. 

Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.


ARTICULO 30 bis. — 

Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes".

La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.

En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.

Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.

Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997. Párrafos cuarto y quinto de este último artículo, observados por el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)


ARTICULO 31. — 

Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.

Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.

En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.

El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.

Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.

En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.

Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.

La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.

La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley.

Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)



CAPITULO VII

DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS


ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. 

Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. 

Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.

No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.


ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. 

En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.

Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.

El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.



CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO


ARTICULO 36. — Requisitos. 

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

     a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;

     b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;

     c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;

     d) La tasa de interés efectiva anual;

     e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;

     f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;

     g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;

     h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

(Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)



CAPITULO IX

DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES


ARTICULO 37. — Interpretación. 

Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

     a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

     b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

     c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.


ARTICULO 38. — Contrato de adhesión. 

Contratos en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.

Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.266 B.O. 17/8/2016.)


ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. 

Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.



CAPITULO X

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS


ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)


ARTICULO 40 bis: Daño directo. 

El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

     a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

     b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

     c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

(Artículo sustituido por punto 3.3 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)



TITULO II

AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

CAPITULO XI

AUTORIDAD DE APLICACION


ARTICULO 41. — Aplicación nacional y local. 

La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.

(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 42. — Facultades concurrentes. 

La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. 

La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

     a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

     b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.

     c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.

     d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.

     e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.

     f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.

La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.



CAPITULO XII

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES


ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. 

La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.

Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo.

En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación contará con amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán analógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos.

(Artículo sustituido por art. 60 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)


ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. 

El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.


ARTICULO 47. — Sanciones. 

Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

     a) Apercibimiento.

     b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

     c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

     d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.

     e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

     f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. 

Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.


ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones.

En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.

(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 50. — Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.

(Artículo sustituido por punto 3.4 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)


ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. 

Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.



CAPITULO XIII

DE LAS ACCIONES


ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. 

Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.

Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.

Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.

Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva. 

Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.

(Artículo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 54 bis. — Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.


La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas concernientes a su competencia y establecerá un registro de antecedentes en materia de relaciones de consumo.

(Artículo incorporado por art. 61 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)


CAPITULO XIV

DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES


ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.

Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.

(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar.

Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
     a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;
     b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores;
     c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos;
     d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
     e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
     f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
     g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;;
     h) Promover la educación del consumidor;
     i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor.
        (La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación" fue observada por el Art. 10 del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. 

Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:
     a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
     b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva;
     c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
     d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.

ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. 

Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.


CAPITULO XV
ARBITRAJE

ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. 

La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)


TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR


ARTICULO 60
. — Planes educativos.

Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. 

La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:
     a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.
     b) Los peligros y el rotulado de los productos.
     c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.
     d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
     e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.
(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. 

El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.


CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES


ARTICULO 63
. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
(Artículo derogado por art. 32 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, este último artículo fue observado por art. 1° Decreto N° 565/2008 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.

ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

ARTICULO 66: — El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.
(Artículo incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
(Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuesta por art. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, ha quedado duplicado el número del presente artículo)

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Antecedentes Normativos
     - Artículo 40 bis sustituido por art. 59 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014;
     - Artículo 50 sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
     - Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
     - Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
     - Artículo 45 sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
     - Artículo 40 bis incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
     - Artículo 36 sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
     - Artículo 11, sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998;
     - Artículo 8°, último párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997;
     - Artículo 25, segundo párrafo incorporado por el art. 3º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997;
     - Artículo 31 sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O. 31/10/1995;
     - Artículo 54, observado por el art. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
     - Artículo 53, último párrafo observado por el art. 8º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
     - Artículo 52, segundo párrafo, frase observada art. 7º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
     - Artículo 40 observado por el art. 6º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
     - Artículo 31, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por el art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
     - Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observada por el art. 4º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
     - Artículo 13, observado por el art. 3º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
     - Artículo 11, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo observados por el art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
     - Artículo 10, inc. c) observado por el art. 1º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993.



Ley Nº 22.802/83 - LEALTAD COMERCIAL

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:



LEY DE LEALTAD COMERCIAL

CAPITULO I

De la identificación de mercaderías


ARTICULO 1º — 

Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:
     a) Su denominación.
     b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.
     c) Su calidad, pureza o mezcla.
     d)Las medidas netas de su contenido.
Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán facultativas.
En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.
(Nota Infoleg: Por art. 20 del Decreto Nº 2284/91 B.O. 1/11/1991 se exceptúa a los productos y mercaderías destinados a la exportación de lo dispuesto en este artículo)

ARTICULO 1º bis: 

Las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales efectos defina la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. La citada Secretaría definirá para cada tipo de producto estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética, en función de indicadores técnicos y económicos.
(Artículo incorporado por art. 70 de la Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008)


ARTICULO 2º — Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país llevarán la indicación Industria Argentina o Producción Argentina. A ese fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporción.

La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en la primera parte de este artículo.
(Nota Infoleg: Por art. 20 del Decreto Nº 2284/91 B.O. 1/11/1991 se exceptúa a los productos y mercaderías destinados a la exportación de lo dispuesto en este artículo)

ARTICULO 3º — 

Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado o otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera.

En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.

ARTICULO 4º — 

Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el artículo 2º, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional.
Quienes comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artículo 1º de esta ley.

ARTICULO 5º — 

Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

ARTICULO 6º — 

Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.
Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley. Asimismo serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.

CAPITULO II
De las denominaciones de origen


ARTICULO 7º — No podrá utilizarse denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico.
(Artículo derogado por art. 51 de la Ley Nº 25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del presente artículo).

ARTICULO 8º — Se considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización libre aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del producto
(Artículo derogado por art. 51 de la Ley Nº 25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del presente artículo).


CAPITULO III
De la publicidad y promoción mediante premios


ARTICULO 9º — Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

ARTICULO 9º bis — En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar dierencias menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.
En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.179 B.O. 20/12/2006)

ARTICULO 10º — 

Queda prohibido:
     a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.
     b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.
     c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.


CAPITULO IV
De las autoridades de aplicación y sus atribuciones


ARTICULO 11. — LA SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio Interior será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aún las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General.
No podrá delegar las facultades previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), y l) del artículo 12.

ARTICULO 12. — 

La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes facultades:
     a) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los frutos, productos o servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes.
     b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
     c) Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases.
     d) Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de lo envases.
     e) Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el destino que se dará a las mismas.
     f) Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse las mercaderías.
     g) Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido por el número de unidades o por la expresión "venta al peso".
     h) Establecer la obligación de consignar en los productos manufacturados que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.
     i) Obligar a exhibir o publicitar precios.
     j) Obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes o servicios, a informar claramente al consumidor sobre el alcance y demás aspectos significativos de aquella; y a quienes no la ofrezcan, en los casos de bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo expresamente.
     k) Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.
     l) Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento y la organización necesaria para recibir y procesar las quejas de las personas físicas y jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas que afecten la lealtad comercial, y darle la difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido.
     m) Verificar que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA cumplan con los estándares de eficiencia energética establecidos por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. (Inciso incorporado por art. 71 de la Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008)

ARTICULO 13. — 

Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
(Artículo sustituido por art. 64 de la Ley Nº 24.240 B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 14. — 

Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine podrán:
     a) Extraer muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley.
     b) Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta infracción o cuando existiendo fundada sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas que establece la presente ley.
     c) Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
     d) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución, asegurando el derecho de defensa.
     e) Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente ley, durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 y se concederá con efecto devolutivo.
     f) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se refiere el inciso c) del artículo en días y horas inhábiles.

ARTICULO 15.

 Cuando surgiere que la presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la autoridad nacional de aplicación para su trámite. En este caso la autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones presumariales que puedan realizarse en el ámbito de su competencia

ARTICULO 16.

La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el artículo 13 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local.


CAPITULO V
Procedimiento


ARTICULO 17. — 

La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
     a) Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.
     b) Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.
     c) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.
         Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
     d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
     e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición.
         La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.
     f) Concluídas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.


CAPITULO VI
De las sanciones, sanciones y recursos


ARTICULO 18. — 

El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de las siguientes sanciones:
     a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000);
     b) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;
     c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;
     d) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.
Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta según las circunstancias del caso.
(Artículo sustituido por art. 62 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)

ARTICULO 19.

 En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en infracción.
Se considerarán reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de tres (3) años.

ARTICULO 20. — 

En los casos de violación de la prohibición contenida en el artículo 9º de la presente ley, las autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción, o el que disponga la autoridad de aplicación.

ARTICULO 21. — Serán sancionados con las penas previstas en los artículos 18 y 19 quienes hagan uso sistemático de las tolerancias a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 12, y quienes no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14 inciso c).

ARTICULO 22. — 

Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución impugnada.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

(Artículo sustituido por art. 63 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)

ARTICULO 23. — 

El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere prevenido.

ARTICULO 24. — 

Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.

ARTICULO 25.

 A partir de la entrada en vigencia de esta ley los importes del artículo 18 serán actualizados semestralmente por la autoridad nacional de aplicación de acuerdo con el índice de precios mayoristas, nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el que en lo sucesivo lo reemplazare.

ARTICULO 26. — 

Las acciones e infracciones previstas en la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
(Artículo sustituido por art. 64 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)

ARTICULO 27. — 

Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas.
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 28. — 

Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones a la presente ley.

ARTICULO 29. — 

Derógase las Leyes Nros. 17.016, 17.088 y 19.982.

ARTICULO 30.

Los decretos y resoluciones que reglamenten las leyes Nros. 17.016 y 19.982 continuarán en vigor como normas reglamentarias de la presente ley, hasta tanto la autoridad que correspondiere en cada caso disponga su modificación o derogación.

ARTICULO 31. — 

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


BIGNONE
Jorge Wehbe
Llamil Reston
Lucas J. Lennon


Antecedentes Normativos
- Artículo 22 sustituido por art. 35 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
- Artículo 9° bis incorporado por Ley N° 25.954 B.O. 3/12/2004;
- Artículo 18, Montos sustituidos por por art. 1º de la Ley Nº 24.344 B.O. 8/7/1994.

Ley Nº 20.266/73 - MARTILLERO Y CORREDOR

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:



CAPITULO I

Condiciones Habilitantes


Articulo. 1°

Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:

     a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;

     b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.028 B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.)



CAPITULO II

Inhabilidades

Causales de inhabilidad.


Articulo. 2° – 

Están inhabilitados para ser martilleros:
     a) Quienes no pueden ejercer el comercio;
     b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 (cinco) años después de su rehabilitación;
     c) Los inhibidos para disponer de sus bienes;
     d) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de 10 (diez) años de cumplida la condena;
     e) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria;
     f) Los comprendidos en el artículo 152 bis del Código Civil.


CAPITULO III
Matrícula
Requisitos para la matrícula


Articulo. 3° – 

Quien pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:
     a) Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 1º;
     b) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
     c) Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción;
     d) Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general; (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 1/2000 Inspección General de Justicia B.O. 11/02/2000, se fija la suma de $ 500 (pesos quinientos) como importe del depósito a partir de la entrada en vigencia de la reforma ley 25.028; y que dicha suma además de en dinero efectivo, podrá acreditarse a opción del interesado, mediante la contratación de un seguro de caución a favor de la Inspección General de Justicia.)
     e) Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.028 B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.)


Gobierno


Articulo. 4° – 

El gobierno de la matrícula estará a cargo, en cada jurisdicción, del organismo profesional o judicial que haya determinado la legislación local respectiva. Legajos

Articulo. 5° – 

La autoridad que tenga a su cargo la matrícula ordenará la formación de legajos individuales para cada uno de los inscriptos, donde constarán los datos personales y de inscripción, y todo lo que produzca modificaciones en los mismos. Dichos legajos serán públicos.
Afectación de la garantía

Articulo. 6° – 

La garantía a que se refiere el artículo 3°, inciso d) es inembargable y responderá exclusivamente al pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del matriculado, al de las sumas de que fuere declarado responsable y al de las multas que se le aplicaren, debiendo en tales supuestos el interesado proceder a la reposición inmediata de la garantía, bajo apercibimiento de suspensión de la matrícula.


CAPITULO IV
Incompatibilidades
Empleados públicos.


Articulo. 7° – 

Los empleados públicos aunque estuvieran matriculados como martilleros, tendrán incompatibilidad salvo disposiciones de leyes especiales y el supuesto del artículo 25, para efectuar remates ordenados por la rama del poder o administración de la cual formen parte.


CAPITULO V
Facultades


Articulo. 8° – 

Son facultades de los martilleros:
     a) Efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales;

Tasaciones
     b) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes para cuyo remate los faculta esta ley;


Informes
     c) Recabar directamente de las oficinas públicas y bancos oficiales y particulares, los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 9°;

Medidas de garantía
     d) Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate.


CAPITULO VI
Obligaciones


Articulo. 9° – 

Son obligaciones de los martilleros:

Libros
     a) Llevar los libros que se establecen en el Capítulo VIII;

Títulos
     b) Comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar. En el caso de remate de inmuebles, deberán también constatar las condiciones de dominio de los mismos;

Convenio con el legitimado
     c) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del pago del precio y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa constancia en los casos en que el martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquél;

Publicidad
     d) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en todos los casos su nombre, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate y descripción y estado del bien y sus condiciones de dominio.
         En caso de remates realizados por sociedades, deberán indicarse además los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.

Remate de lotes
Cuando se trate de remates de lotes en cuotas o ubicados en pueblos en formación, los planos deberán tener constancia de su mensura por autoridad competente y de la distancia existente entre la fracción a rematar y las estaciones ferroviarias y rutas nacionales o provinciales, más próximas. Se indicará el tipo de pavimento, obras de desagüe y saneamiento y servicios públicos, si existieran;

Acto de remate
     e) Realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados, colocando en lugar visible una bandera con su nombre y, en su caso, el nombre, denominación o razón social de la sociedad a que pertenezcan;
     f) Explicar en voz alta, antes de comenzar el remate, en idioma nacional y con precisión y claridad los caracteres, condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaren sobre el mismo;

Posturas
     g) Aceptar la postura solamente cuando se efectuare de viva voz; de lo contrario la misma será ineficaz;

Instrumento de venta
     h) Suscribir con los contratantes y previa comprobación de identidad, el instrumento que documenta la venta, en el que constarán los derechos y obligaciones de las partes. El instrumento se redactará en 3 (tres) ejemplares y deberá ser debidamente sellado, quedando uno de ellos en poder del martillero.

Bienes muebles
Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en el mismo acto, y ésta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo;

Precio
     i) Exigir y percibir del adquirente, en dinero efectivo, el importe de la seña o cuenta del precio, en la proporción fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes;

Rendición de cuentas
     j) Efectuar la rendición de cuentas documentada y entregar el saldo resultante dentro del plazo de 5 (cinco) días, salvo convención en contrario, incurriendo en pérdida de la comisión en caso de no hacerlo;

Deber de conservación
     k) Conservar, si correspondiere, las muestras, certificados e informes relativos a los bienes que remate hasta el momento de la transmisión definitiva del dominio;

Otros deberes
     l) En general, cumplimentar las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes.

Remate en ausencia del dueño

Articulo. 10. – 

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la presente ley, cuando los martilleros ejerciten su actividad no hallándose presente el dueño de los efectos que hubieren de venderse, serán reputados en cuanto a sus derechos y obligaciones, consignatarios sujetos a las disposiciones de los artículos 232 y siguientes del Código de Comercio.


CAPITULO VII
Derechos
Comisión.


Articulo. 11. – 

El martillero tiene derecho a:
     a) Cobrar una comisión , salvo los martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remate o consignaciones que reciban por sus servicios las sumas que se convengan, pudiendo estipularse también la comisión de garantía en los términos del artículo 256 del Código de Comercio; (Inciso sustituido por art. 1° inc. 12 del Decreto N° 240/99 B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Reintegro de gastos
     b) Percibir del vendedor el reintegro de los gastos del remate, convenidos y realizados.

Suspensión del remate

Articulo. 12. – 

En los casos en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta de postores.

Determinación de la comisión

Articulo. 13. – 

La comisión se determinará sobre la base del precio efectivamente obtenido. Si la venta no se llevare a cabo, la comisión se determinará sobre la base del bien a rematar, salvo que hubiere convenio con el vendedor, en cuyo caso se estará a éste. A falta de base se estará al valor de plaza en la época prevista para el remate.

Anulación del remate

Articulo. 14. – 

Si el remate se anulare por causas no imputables al martillero, éste tiene derecho al pago de la comisión que le corresponda, que estará a cargo de la parte que causó la nulidad.

Sociedades

Articulo. 15. – 

Los martilleros pueden constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el artículo 3°, inciso d).

Sociedades para actos de remate

Articulo. 16. – 

En las sociedades que tengan por objeto la realización de actos de remate, el martillero que lo lleve a cabo y los administradores o miembros del directorio de la sociedad, serán responsables ilimitada, solidaria y conjuntamente con ésta por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del acto de remate. Estas sociedades deben efectuar los remates por intermedio de martilleros matriculados, e inscribirse en registros especiales que llevará el organismo que tenga a su cargo la matrícula.


CAPITULO VIII
Libros


Articulo. 17.

Los martilleros y las sociedades a que se refiere el artículo 15 deben llevar los siguientes libros, rubricados por el Registro Público de Comercio de la jurisdicción:

Diario de entradas
     a) Diario de entradas, donde asentarán los bienes que recibieren para su venta, con indicación de las especificaciones necesarias para su debida identificación: el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quién han de ser vendidos y las condiciones de su enajenación;

Diario de salidas
     b) Diario de salidas, en el que se mencionarán día por día las ventas, indicando por cuenta de quién se han efectuado, quién ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás especificaciones que se estimen necesarias;

De cuentas de gestión
     c) De cuentas de gestión, que documente las realizadas entre el martillero y cada uno de sus comitentes.

El presente artículo no es aplicable a los martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remates o consignaciones.


Archivo de documentos

Articulo. 18. – 

Los martilleros deben archivar por orden cronológico un ejemplar de los documentos que se extiendan con su intervención, en las operaciones que se realicen por su intermedio.



CAPITULO IX
Prohibiciones


Articulo. 19. – 

Se prohibe a los martilleros:

Descuentos y bonificaciones
     a) (Inciso derogado por art. 1° inc. 12 del Decreto N° 240/99 B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Participación en el precio
     b) Tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias a su favor, o de terceras personas;

Cesión de bandera
     c) Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas.

Delegación del remate
En caso de ausencia, enfermedad o impedimento grave del martillero, debidamente comprobados ante la autoridad que tenga a su cargo la matrícula, aquél podrá delegar el remate en otro matriculado, sin previo aviso;

Compra por cuenta de terceros
     d) Comprar por cuenta de terceros, directa o indirectamente, los bienes cuya venta se les hubiere encomendado;

Compra para sí de los bienes a rematar
     e) Comprar para sí los mismos bienes, o adjudicarlos o aceptar posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes dentro del segundo grado, socios, habilitados o empleados;

Suscripción instrumento de venta sin autorización
     f) Suscribir el instrumento que documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado para disponer del bien a rematar;

Retención del precio
     g) Retener el precio recibido o parte del él, en lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que le corresponda;

Deber de veracidad
     h) Utilizar en cualquier forma las palabras "judicial", "oficial", o "municipal", cuando el remate no tuviera tal carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o confusión;

Ofertas bajo sobre
     i) Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen;

Suspensión del remate
     j) Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado base, la misma no se alcance.


CAPITULO X
Sanciones
Sanciones.
Apelabilidad.


Articulo. 20. – 

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo VI y la realización de los actos prohibidos en el Capítulo IX hacen pasible al martillero de sanciones que podrán ser multa de hasta $ 5000 (pesos cinco mil), suspensión de la matrícula de hasta 2 (dos) años y su cancelación. La determinación, aplicación y graduación de estas sanciones, estarán a cargo de la autoridad que tenga a su cargo la matrícula en cada jurisdicción, y serán apelables por ante el tribunal de comercio que corresponda.

Anotación

Articulo. 21. – 

Las sanciones que se apliquen serán anotadas en el legajo individual del martillero previsto en el artículo 5°.

Pérdida de la comisión


Articulo. 22. – 

El martillero por cuya culpa se suspendiere o anulare un remate, perderá su derecho a cobrar la comisión y a que se le reintegren los gastos, y responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

Remates por personas no matriculadas

Articulo. 23. – 

Ninguna persona podrá anunciar o realizar remates sin estar matriculada en las condiciones previstas en el artículo 3°. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el organismo que tenga a su cargo la matrícula, con multa de hasta $ 10.000 (pesos diez mil), y además se dispondrá la clausura del local u oficina respectiva; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder. El organismo que tenga a su cargo la matrícula, de oficio o por denuncia de terceros, procederá a allanar con auxilio de la fuerza pública los domicilios donde se presuma que se cometen las infracciones antes mencionadas y, comprobadas que ellas sean, aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondieran. La orden de allanamiento y de clausura de locales deberán emanar de la autoridad judicial competente. En todos los casos, las sanciones de multa y clausura serán apelables para ante el tribunal de comercio que corresponda.


CAPITULO XI
Disposiciones Generales
Actualización de la inscripción.

Articulo. 24. – 

Los martilleros que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieran matriculados, continuarán en el ejercicio de su actividad, cumpliendo con los requisitos enunciados por los incisos b), c) y d) del artículo 3°.

Remates oficiales

Articulo. 25.

Los remates que realicen el Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, cuando actúen como personas de derecho privado, así como las entidades autárquicas, bancos y empresas del Estado Nacional de las provincias o de las municipalidades, se rigen por las disposiciones de sus respectivos ordenamientos y, en lo que no se oponga a ellos, por la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.306 B.O.03/05/1973.)

Matricula de jurisdicción nacional

Articulo. 26.

Hasta tanto se determine el organismo profesional o judicial que tendrá a su cargo la matrícula de martilleros en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, la misma corresponderá al juez del cual dependa el Registro Público de Comercio.

Subastas judiciales

Articulo. 27. – 

Las subastas públicas dispuestas por autoridad judicial se rigen por las disposiciones de las leyes procesales pertinentes y, en lo que no se oponga a ellas, por la presente ley.

Ambito de aplicación

Articulo. 28. – 

Esta ley se aplicará en todo el territorio de la República y su texto queda incorporado al Código de Comercio.

Vigencia

Articulo. 29.

La presente entrará en vigencia a los 90 (noventa) días de su publicación.

Articulo. 30. – 

Deróganse los artículos 113 a 122 del Código de Comercio.


CAPITULO XII
Corredores


Articulo. 31. – 

Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje o dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.028 B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Articulo. 32. – 

Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
     a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
     b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.028 B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Articulo. 33. – 

Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:
     a) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
     b) Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 32;
     c) Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor;
     d) Constituir la garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los alcances que determina el artículo 6º; (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 1/2000 Inspección General de Justicia B.O. 11/02/2000, se fija la suma de $ 500 (pesos quinientos) como importe del depósito a partir de la entrada en vigencia de la reforma ley 25.028; y que dicha suma además de en dinero efectivo, podrá acreditarse a opción del interesado, mediante la contratación de un seguro de caución a favor de la Inspección General de Justicia.)
     e) Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local.
Los que sin cumplir estas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución de ninguna especie.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.028 B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Articulo. 34. – 

En el ejercicio de su profesión el corredor está facultado para:
     a) Poner en relación a 2 (dos) o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado;
     b) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos;
     c) Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes;
     d) Prestar fianza por una de las partes.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.028 B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Articulo. 35. – 

Los corredores deben llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.028. Vigencia: a partir de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.)

Articulo. 36. – 

(Artículo derogado por art. 3° inc. c) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Articulo. 37. – 

(Artículo derogado por art. 3° inc. c) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Articulo. 38. – 

(Artículo derogado por art. 3° inc. c) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Articulo. 39. – 

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


LANUSSE – Carlos A. Rey – Carlos G.N. Coda – Gervasio R. Colombres.

Antecedentes Normativos
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 7/81 Inspección General de Justicia B.O. 26/03/1982, se fija la suma de $ 3.000.000 (pesos tres millones) como importe del depósito que requiere el art. 3º, inc. d) a partir del 1 de enero de 1982;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 6/82 Inspección General de Justicia B.O. 31/12/1982, se fija la suma de $ 9.000.000 (pesos nueve millones), como importe del depósito que exige el art. 3º, inc. d) a partir del 1 de enero de 1983;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 7/82 Inspección General de Justicia B.O. 06/01/1983, se dispone que el depósito de la garantía que exige el art. 3º, inc. d) de la ley 20.266, podrá efectuarse bajo el sistema de plazo fijo, intransferible, ajustable, a mediano plazo, por el término de trescientos sesenta días. Dicho depósito se efectuará en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, casa matriz, a la orden conjunta del interesado y del Inspector General de Justicia;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 7/83 Inspección General de Justicia B.O. 15/02/1984, se fija la suma de $ 4790 (pesos cuatro mil setecientos noventa), como importe del depósito que exige el art. 3º, inc. d) a partir del 1 de enero de 1984;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 1/84 Inspección General de Justicia B.O. 01/08/1984, se fija la suma de $ 64.500 (pesos sesenta y cuatro mil quinientos) y $ 129.100 (pesos ciento veintinueve mil cien), respectivamente, como montos máximos de las multas que establecen los arts. 20 y 23 a partir del 1 de julio de 1984;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 4/84 Inspección General de Justicia B.O. 07/01/1985, se fija la suma de $ 28.117 (pesos veintiocho mil ciento diecisiete), como importe del depósito que exige el art. 3º, inc. d) a partir del 1 de enero de 1985;
– Resolución N° 1/84 Inspección General de Justicia, derogada por art. 2° de la Resolución N° 2/85 Inspección General de Justicia B.O. 24/06/1985;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 10/85 Inspección General de Justicia B.O. 18/12/1985, se fija la suma de Australes 131 (ciento treinta y uno), como importe del depósito que exige el art. 3º, inc. d) a partir del 1 de enero de 1986;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 25/86 Inspección General de Justicia B.O. 17/03/1987, se fija la suma de Australes 1000 (mil), como importe del depósito que exige el art. 3º, inc. d) a partir del 1 de enero de 1987;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 11/87 Inspección General de Justicia B.O. 10/02/1988, se fija la suma de Australes 10.000 (diez mil), como importe del depósito que exige el art. 3º, inc. d) a partir del 1 de enero de 1988;
– Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 5/90 Inspección General de Justicia B.O. 14/03/1990, se fija la suma de Australes 500.000 (quinientos mil), como importe del depósito que exige el art. 3º, inc. d) y 33 inc. d) a partir del 7 de marzo de 1990;
– Artículo 3° inc. d), derogado por art. 1° inc. 12) del Decreto N° 240/99 B.O. 23/03/1999;
– Artículo 36 incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.028 B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial;
– Artículo 37 incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.028 B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial;
– Artículo 38 incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.028 B.O. 29/12/1999. Vigencia: a partir de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.

Ley Nº 11.867/34 - FONDO DE COMERCIO - TRANSFERENCIA

Ministerio de Justicia e Instrucción Pública





Dirección de Justicia

LEY 11.867.


Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º-

Declárase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.


ARTICULO 2º-

Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto.


ARTICULO 3º-

El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4º, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación.


ARTICULO 4°-

El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago.

Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el término señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.


ARTICULO 5º-

El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.


ARTICULO 6º-

En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos.


ARTICULO 7º-

Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º, sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto.


ARTICULO 8º-

No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.

Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo.


ARTICULO 9º-

A los efectos determinados en el artículo anterior, se presumen simuladas juris et de jure las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en tanto cuanto ellas puedan perjudicar a los acreedores.


ARTICULO 10.-

En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artículo 2º, ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4º y 5º en el caso de notificársele oposición.

En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos, que no podrán exceder del 15% de ese producto.

Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.


ARTICULO 11.-

Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido.


ARTICULO 12.-

El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos.


ARTICULO 13.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a nueve de Agosto de mil novecientos treinta y cuatro.

BRUCHMANN - FRESCO - Figueroa - Zavalla Carbó.

Municipal
Ley Nº 5.859/17 - MODIFICACIONES GENERALES

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sanciona con fuerza de Ley



Artículo 1°.

Sustituyese el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 2340 (texto consolidado según Ley N° 5666), que quedará redactado de la siguiente manera:

Percibir honorarios por la actividad realizada y comisiones de su comitente según la retribución que libremente pacten. Para los casos de locaciones de inmuebles con destino habitacional en los que el locatario sea una persona física, el monto máximo de la comisión a cobrar será el equivalente al cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato, a cargo del locador.


Articulo.2°.

Incorporase como inciso 7 al artículo 13 de la Ley 2340 (texto consolidado según Ley N° 5666) “Prohibiciones“- el siguiente texto:

Queda expresamente prohibido en las locaciones de inmuebles con destino habitacional en los que el locatario sea una persona física, requerir y/o percibir, mediante cualquier forma de pago, comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje a locatarios, sublocatarios y/o continuadores de la locación. La prohibición resulta extensiva a los honorarios por administración de dichas locaciones.-


Articulo.3°.

Sustituyese el inciso 2 del artículo 10 de la Ley 2340 (texto consolidado según Ley N° 5666) que quedará redactado de la siguiente manera:

Solicitar informes a los organismos oficiales sobre las condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones, respecto de la operación encomendada y las partes intervinientes, debiendo poner los mismos a disposición de éstas. Los costos de gestoría de dichos informes no podrán ser requeridos a los locatarios de inmuebles con destino habitacional que sean personas físicas.-


Articulo.4°.

 Incorporase como inciso 8 del artículo 10 de la Ley 2340 (texto consolidado según Ley N° 5666) el siguiente texto:

Hacer constar en todo ofrecimiento publicitario de locación de inmuebles con destino habitacional que se emita vía páginas web, propias o de terceros, la siguiente leyenda:

“Para los casos de alquiler de vivienda, el monto máximo de comisión que se le puede requerir a los propietarios será el equivalente al cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato. Se encuentra prohibido cobrar a los inquilinos que sean personas físicas comisiones inmobiliarias y gastos de gestoría de informes”.-


Articulo.5°.

incorpórese como inciso 9 del artículo 10 de la Ley 2340 (texto consolidado según Ley 5666) el siguiente texto:

Exhibir en todos los locales y/o oficinas en los que se preste servicios de corretaje inmobiliario carteles visibles al público con la siguiente leyenda: “Se encuentra prohibido cobrar comisiones inmobiliarias y gastos de gestoría de informes a los inquilinos que sean personas físicas. Para los casos de alquiler de vivienda, el monto máximo de comisión que se le puede requerir a los propietarios será el equivalente al cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato”.-


Articulo.6°.

Derogase el artículo 54 de la Ley 2340 (texto consolidado según Ley N° 5666).-


Articulo.7°.

incorpórese como inciso i) del artículo 4 de la Ley 1251 (texto consolidado según Ley N° 5666) el siguiente texto:

Ejercer el control del cumplimiento de las leyes locales que regulen aspectos vinculados a la materia locativa-habitacional y brindar asesoramiento descentralizado a propietarios e inquilinos.


Articulo.8°.

Derogase la Ley N° 3.588.-


Articulo.9°.

Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Ley Nº 5115/14 - ACCESIBILIDAD DE PERSONAS FÍSICAS

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 

sanciona con fuerza de Ley


Artículo 1º.

Los avisos publicados por corredores inmobiliarios por cualquier medio gráfico o informático, que promuevan operaciones inmobiliarias, deberán contener información acerca de las condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidades físicas.


Artículo 2º.

Los avisos mencionados en el art. 1° incluirán un indicador gráfico de accesibilidad y/o la palabra "accesible"


Artículo 3º.

La autoridad de aplicación de la presente será la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, dependiente de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Artículo 4º.

La presente Ley entrara en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.


Artículo 5º.

Comuníquese, etc.


CRISTIAN RITONDO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 5.115

Sanción: 23/10/2014


Promulgación: De Hecho del 21/11/2014

Publicación: BOCBA N° 4538 del 09/12/2014



Ley Nº 4.632/13 - REG. DE PROP. DE ALQUILER TEMPORARIO TURÍSTICO

Registración de Propiedades de Alquiler Temporario Turístico

Capítulo Primero

Objeto, Sujetos, Definición y Principios Rectores



Artículo 1°.

Objeto: Establécese un sistema de Registración de las propiedades que sean dadas en locación temporaria con fines turísticos de manera habitual en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Artículo 2°.

Sujetos: Se encuentran comprendidos en estas disposiciones los propietarios, usufructuarios, cesionarios, apoderados y quienes administren, gestionen, exploten y/o comercialicen bajo cualquier título inmuebles en la modalidad locativa definida en el Artículo 3° de la presente Ley de manera habitual en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires independientemente del domicilio o lugar de contratación. Sólo están facultados a contratar bajo esta modalidad quienes cumplan con las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten.


Artículo 3°.

Definición: Se entiende por locación temporaria con fines turísticos a la que brinda alojamiento a turistas en viviendas amuebladas de manera habitual por un período no menor a una pernoctación y no mayor a los 6 meses.


Artículo 4°.

Exclusión: En el caso en que un edificio destine todas las unidades a alquiler temporario con fines turísticos y las mismas pertenezcan a un mismo titular o se encuentren bajo una misma unidad de explotación comercial no será de aplicación la presente ley y deberán contar con la habilitación que corresponda a la clase de servicio que fije la ley de alojamiento turístico. La Agencia Gubernamental de Control o el organismo que en el futuro la reemplace, registrará a los edificios completos mencionados y reglamentará la habilitación, fiscalización y recepción de las denuncias correspondientes. Los edificios mencionados pre-existentes a la sanción de la presente Ley deberán adecuarse a las prescripciones establecidas en el presente artículo en un plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.


Artículo 5°.

Principios Rectores: Son principios rectores de la presente Ley:

     1. El reconocimiento de una creciente oferta de alojamiento no tradicional que utiliza la modalidad contractual de locación con fines turísticos.

     2. La inclusión en un registro de los inmuebles locados con fines turísticos y sus titulares en el ámbito de la autoridad de aplicación favoreciendo el desarrollo de la actividad en un marco de legalidad.

     3. La defensa y fortalecimiento de la sana competencia registrando esta creciente modalidad de contratación.



Capítulo Segundo

Registro -Obligatoriedad


Artículo 6°.

Registro: Crease en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de Propiedades de Alquiler Turístico Temporario el que será implementado y gestionado por la Autoridad de Aplicación y/o el Organismo que en el futuro la reemplace.


Artículo 7°.

Obligatoriedad: La registración de las propiedades y los sujetos que establece el artículo segundo será obligatoria en los casos en que el bien locado esté comprendido en un conjunto mayor a tres departamentos y/o unidades funcionales sujetos o no al régimen de propiedad horizontal, independientemente de su ubicación y que se encuentren bajo una misma unidad de comercialización o pertenezcan al mismo titular. Toda explotación realizada en contravención está prohibida e implicará la aplicación de las sanciones que correspondieren.


Artículo 8°.

Contrato y Formulario Pre-numerado: Con la firma de cada contrato de locación temporaria con fines turísticos se suscribirá un formulario pre-numerado entre el locador y el locatario. Todos los contratos junto con los formularios correspondientes deberán permanecer a disposición de los Organismos Públicos pertinentes por el plazo de diez (10) años que establece la normativa para los libros de comercio. La reglamentación de la presente Ley establecerá el contenido del formulario prenumerado.



Capítulo Tercero

Autoridad de Aplicación -Funciones y Atribuciones


Artículo 9°.

Autoridad de Aplicación: El Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente Ley.


Artículo 10.

Funciones y Atribuciones: Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:

     1. Determinar los requisitos generales y específicos que se deben cumplir a efectos de obtener la inscripción en el Registro que dispone el artículo 6 conforme lo establecido por esta Ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten.

     2. Recibir la documentación requerida conforme la reglamentación de la presente e inscribir en el Registro pertinente tanto la propiedad locada cuanto los sujetos.

     3. Actuar a petición de parte en el caso de las denuncias que se originen por incumplimiento de Registración o por contener la documentación aportada omisiones o datos inexactos en cuanto a duración de la estadía, precio, sujetos y demás datos que establezca la reglamentación de la presente.

     4. Proceder a la baja del registro establecido en el Artículo 6 a los casos que incumplan con las intimaciones por omisiones en la documentación y/o errores en la confección de la misma.

     5. Remitir a los Organismos o reparticiones públicas que correspondan las denuncias que sean de competencia de otras dependencias administrativas y que deban ser evacuadas y resueltas por las mismas.

     6. Tomar conocimiento de las tarifas denunciadas por los responsables de los inmuebles locados.



Capítulo Cuarto

Obligaciones -Solidaridad-Derechos-Denominación-Prohibición.


Artículo 11.

Obligaciones: El locador deberá suscribir con carácter de Declaración Jurada un acta en la que conste el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

     1. Contar con la registración conforme lo normado en el capítulo segundo de la presente y en la reglamentación que en consecuencia se dicte.

     2. Cumplir con las disposiciones de seguridad, las técnico-constructivas y las referentes a personas con discapacidades y/o movilidad reducida de acuerdo a la normativa vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

     3. Exhibir en lugar visible de la entrada de la unidad o de la recepción del inmueble una copia del Certificado de inscripción al registro, establecido en el Artículo 6, asignada por la autoridad de aplicación cuyas características serán determinadas por la normativa reglamentaria.

     4. Incluir el número de inscripción en el registro que crea el artículo 6 en toda reserva y publicidad en la que se ofreciere el inmueble en locación, cualquiera fuere el medio o soporte en el que se realice, así como en el contrato a suscribir y en el formulario prenumerado que se adjuntará al mismo.

     5. Constituir en el contrato y en el formulario del artículo octavo un domicilio especial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de toda notificación que la autoridad de aplicación, las partes o cualquier organismo o repartición pública deba efectuar.

     6. lnformar al huésped al momento de efectuarse la reserva los servicios ofrecidos y las condiciones de los mismos. Asimismo, se deberá comunicar el horario de ingreso y egreso y la tarifa a aplicar a la estadía.

     7. Notificar la transferencia, venta o cesión del inmueble, el cambio de destino o el cese de su ofrecimiento como propiedad de alquiler turístico temporario en los plazos y términos que establezca la reglamentación.

     9. Brindar a los huéspedes las comodidades y servicios en las fechas y condiciones pactadas y a los que se obligara en la contratación suscripta.

     10. En las unidades se deberá exhibir en material impreso:

          a. condiciones y políticas de los servicios ofrecidos, propios y/o tercerizados con sus correspondientes precios vigentes.

          b. Plano de evacuación para caso de incendio o catástrofes.

          c. Plano del sistema de iluminación auxiliar del inmueble cuando correspondiere.

          d. Listado de números telefónicos para llamados de emergencias.

     11. Notificar al Consorcio de Propietarios de la existencia de un inmueble que sea dado en locación temporaria con fines turísticos.

     12. Informar al locatario de la existencia del Reglamento de Copropiedad y poner una copia a su disposición.


Artículo 12.

Solidaridad: Los sujetos mencionados en el artículo segundo serán solidariamente responsables respecto al cumplimiento de la registración ante la autoridad de aplicación, al pago de las tasas que la reglamentación establezca, al cumplimiento de la normativa legal vigente y a la veracidad y exactitud de la documentación aportada por el locador en el momento de la registración.


Artículo 13.

Derechos: 

     1.-Todo inmueble inscripto en el Registro que por medio de la presente se crea, podrá ser favorecido con la inclusión en la publicidad oficial y en programas de difusión, promoción y oferta promovidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

     2. Recibir asistencia, información y asesoramiento de la autoridad de aplicación.

     3. Fijar las políticas comerciales más adecuadas para el desenvolvimiento de la actividad asegurando el mejor servicio a los usuarios.


Artículo 14.

Denominación - Prohibición: Queda expresamente prohibido denominar a los inmuebles de alquiler temporario turístico ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera análoga a cualquier establecimiento de alojamiento turístico habilitado conforme la legislación vigente en la materia.


Artículo 15.

Sanciones: En caso de incumplimiento con las disposiciones de esta ley y/o su reglamentación, se aplicará el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación podrá revocar los beneficios otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 inciso primero y en su caso dar de baja la registración oportunamente otorgada.



Capítulo Quinto

Disposiciones complementarias


Artículo 16.

Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.


Artículo 17.

Vigencia: La presente norma entrará en vigencia a los treinta (30) días a partir de la reglamentación.


Artículo 18.

Plazo de Adecuación: Los sujetos comprendidos en la presente ley deberán adecuarse a las prescripciones de la misma en un plazo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia.


Artículo 19.

Comuníquese, etc.



CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.632

Sanción: 04/07/2013

Promulgación: De Hecho del 30/07/2013

Publicación: BOCBA N° 4214 del 13/08/2013


Reglamentación: Decreto Nº 227/014 del 10/06/2014

Publicación: BOCBA Nº 4420 del 18/06/2014

Ley Nº 2936/08 - LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2008.


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR

TÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL


Artículo 1º.- Objeto.  

La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones de la actividad publicitaria exterior, con el fin de proteger, promover y mejorar los valores del paisaje urbano y de la imagen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley toda actividad publicitaria que se desarrolle y se perciba en el espacio público cualquiera sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje y las condiciones de colocación, conservación y retiro de instalaciones y/o elementos publicitarios mediante los cuales se desarrolla y materializa la actividad objeto de la presente. Quedan exceptuadas de los términos de la misma, la actividad publicitaria que esté específicamente regulada.


Artículo 2º.-

Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo establece por vía reglamentaria la autoridad de aplicación de la presente Ley.


Artículo 3º.-

Sujetos responsables. Los sujetos de la actividad publicitaria, a los fines de este ordenamiento son:


     a.Anunciantes: Personas físicas o jurídicas que a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realizan por sí o con intervención de una agencia de publicidad, la promoción o difusión pública de sus productos o servicios.

     b.Agencias de Publicidad: Personas físicas o jurídicas que toman a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales, la administración de campañas publicitarias o cualquier actividad vinculada con ese objeto.

     c.Titular del medio de difusión: Persona física o jurídica que desarrolla la actividad cuyo objeto es la difusión de mensajes que incluyan o no publicidad, por cuenta y orden de terceros, mediante elementos portantes del anuncio de su propiedad e instalados en lugares que expresamente ha seleccionado al efecto.

     d.Industrial publicitario: Persona física o jurídica que elabora, produce, fabrica, ejecuta, instala o de cualquier otra forma realiza los elementos utilizados en la actividad publicitaria.

     e.Instalador o matriculado publicitario: Persona física o jurídica, inscripto en el Registro de Instalador o Matriculado Publicitario creado por Ley Nº 2604 (B.O.C.B.A. Nº 2855).

       Los sujetos de la actividad publicitaria son solidariamente responsables por toda violación o inobservancia de las normas relacionadas con la actividad publicitaria, referente a la instalación, habilitación, autorización del anuncio y del mantenimiento en perfecto estado de seguridad, limpieza, y pintura.



TÍTULO II

TIPOS DE PUBLICIDAD

Capítulo 1

Definiciones


Artículo 4º.- Tipos de publicidad.

Se clasifican en:


     4.1. Según el contenido, la ubicación y la permanencia.

     4.1.a. Anuncio: Toda imagen, leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo y/o emisión luminosa, que pueda ser percibido en o desde el espacio público y realizado o no con fines comerciales.

     4.1.b. Aviso: Anuncio publicitario colocado en un sitio y/o local donde no se desarrolla el comercio, industria y/o profesión y/o no se expenden los productos o no se prestan los servicios publicitados.

     4.1.c. Letrero: Anuncio colocado en el mismo sitio y/o local donde se desarrolla la actividad, comercio, industria y/o profesión y que publicita exclusivamente la misma.

     4.1.d. Ocasional: Letrero que corresponde a una actividad circunstancial: remate, venta o locación de inmuebles, cambio de domicilio o sede, liquidación de mercaderías, y eventos temporales.

     4.1.e. Combinado: Anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria y/o profesión y que publicita simultáneamente dicha actividad y a productos y servicios que expenden o presten en dicho local.


Queda exceptuada de tal definición la actividad publicitaria efectuada en el interior de locales habilitados para el ejercicio del comercio, referida a productos o servicios que en los mismos se ofrecen o venden.

     4.2. Según el tipo de emplazamiento del soporte:

     4.2.a. Frontal: paralelo a la línea oficial, o de ochava, o de retiro obligatorio o del frente del edificio.

     4.2.b. Saliente: perpendicular a la línea oficial o de retiro obligatorio.

     4.2.c. Medianera: sobre muro divisorio de predio.

     4.2.d. Sobre techo: sobre techos, azoteas o terrazas de inmuebles.

     4.2.e. En el interior de predios: sobre el terreno natural o el solado de la parcela.

     4.2.f. Sobre vallas: sobre cerramientos de obras destinados a tal fin.


     4.3. Según sus características:

     4.3.a. Afiches: Anuncio impreso en papel, vinilo o cualquier otro sustrato que se utilice a tales efectos y tenga por finalidad ser fijado en cartelera;

     4.3.b. Iluminado: Anuncio que recibe luz artificial mediante fuentes luminosas externas, instaladas exprofeso delante, atrás, arriba, abajo, a uno o ambos costados del mismo.

     4.3.c. Luminoso: Anuncio que emite luz propia porque el mensaje publicitario, texto y/o imagen está formado por elementos luminosos o porque consiste en una lámina translúcida o transparente, iluminada por detrás de la cara visible, que es el soporte del mensaje, texto o imagen publicitaria.

     4.3.d. Animado: Anuncio que produce sensación de movimiento por articulación de sus partes y/o por efecto de luces, medios mecánicos, eléctricos, electrónicos u otros.

     4.3.e. Móvil: Anuncio fijado en transporte público de pasajeros: colectivos, micros, automóviles de alquiler con taxímetro o transportes privados de empresas de servicios.

     4.3.f. Estructura representativa: Anuncio que posee o no cualquiera de las formas geométricas comunes o consistentes en esqueleto o armazón de cualquier material, simple, luminoso, iluminado o animado, con inscripciones o figuras.

     4.3.g. Electrónico: Anuncio que funciona mediante la aplicación de circuitos electrónicos, para emitir, captar y reproducir mensajes e imágenes.

     4.3.h. Mixto: Anuncio que reúne más de una de las características enunciadas.

     4.3.i. Simple: Anuncio que no reúne ni adiciona ninguna de las características señaladas en los incisos precedentes.


La publicidad exterior que por sus características o tipo de tecnología empleada genere sensación de movimiento en su mensaje o imágenes, cualquiera sea su tamaño y ubicación, deberá presentar tanto en forma previa al otorgamiento de los permisos -sin perjuicio de los restantes recaudos que la propia ley y su reglamentación establezcan-, como ya otorgado el permiso y puesto en funcionamiento, estudios de impacto lumínico al tránsito vehicular y peatonal, en este último caso la presentación debe realizarse dentro de los 180 días posteriores a su instalación. Dichos estudios deberán ser tratados y considerados por la Comisión de Paisaje Urbano al momento de analizar el otorgamiento del permiso o renovación, teniendo preponderancia las opiniones vertidas por el representante que se designe en materia de seguridad vial. Asimismo, la Comisión de Paisaje Urbano y/o la Autoridad de aplicación, podrán solicitar los informes y estudios complementarios que resulten necesarios para garantizar la preservación del ambiente y la seguridad vial y peatonal. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4.118, BOCBA Nº 3839 del 24/01/2012)


     4.4. Según su soporte:

     4.4.a. Cartelera Porta afiche: Elemento destinado exclusivamente a la fijación de afiches.

     4.4.b. Estructura portante publicitaria: soporte de sostén de anuncios.

     4.4.c. Columna: Soporte vertical de gran altura constituida por un tubo de acero que sostiene avisos publicitarios, de característica aislada (sin arrimar a los muros), y en interior de predios.

     4.4.d. Toldo: Cubierta no transitable, fija, móvil y/o rebatible.

     4.4.e. Medianera: Muro divisorio de predio.

     4.4.f. Telón Publicitario: Elemento de tela o material similar colocado en forma vertical al frente de las obras en construcción, cubriendo la fachada y fijado a andamios o estructuras similares.

     4.4.g. Marquesina: Cubierta fija y no transitable, que puede conformar o no, un cajón de doble techo y que puede llevar anuncios en sus caras. No puede tener soportes de apoyo sobre la acera. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley 3.136, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)



Capítulo 2

Condiciones de instalación


Artículo 5º.- Condiciones de instalación.

5.1. Frontales

Características. Pueden contar con mensajes que hagan referencia a la actividad desarrollada en el lugar, de acuerdo con la razón social de las personas físicas o

jurídicas, o la actividad que en el mismo se desarrolle. Permite el sponsoreo de una marca relacionada con la actividad. Sólo se permite un anuncio frontal por fachada de local.

Se admitirá un letrero frontal en coronamiento de edificio hasta la altura del edificio existente, cuando se trate de un uso comercial o industrial desarrollado en edificio propio, íntegramente ocupado por una misma empresa. Este letrero podrá alcanzar una altura máxima de 4 m. (cuatro metros).

Condiciones de instalación: Los anuncios deben instalarse paralelos al plano de fachada y deben cumplir con las siguientes condiciones:


     5.1.a. Distrito R1:

     5.1.a.1. La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros).

     5.1.a.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 0,60 m. (cero/60 metros).

     5.1.a.3. El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos.

     5.1.a.4. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros).

     5.1.a.5. Pueden ser simples o luminosos.

     5.1.a.6. No se permite más de un frontal por cada fachada de local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un frontal por frente.


     5.1.b. Distrito R2:

     5.1.b.1. La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros).

     5.1.b.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 0,80 m. (cero/80 metros).

     5.1.b.3. El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos.

     5.1.b.4. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros).

     5.1.b.5. Pueden ser simples, iluminados o luminosos.

     5.1.b.6. No se permite más de un frontal por cada fachada de local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un frontal por frente.


     5.1.c. Distritos C - E - I:

     5.1.c.1. La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros).

     5.1.c.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 01 m. (un metro).

     5.1.c.3. El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos.

     5.1.c.4. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros).

     5.1.c.5. Pueden ser simples, iluminados, luminosos, electrónicos, animados o mixtos.

     5.1.c.6. No se permite más de un frontal por cada fachada de local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un frontal por frente.


     5.1.d. Distritos AE y APH:

     Sólo se permite anuncios de características simples con una superficie publicitaria no mayor al 05% (cinco por ciento) del total de fachada. Deben contar con dictamen del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales de la Ciudad de Buenos Aires, cuya decisión es vinculante.

     Sólo puede anunciar la actividad que se desarrolla en el lugar, sea esta temporal o no.


5.2. Salientes

Características. Pueden contar con mensajes que hagan referencia a la actividad desarrollada en el lugar, de acuerdo con la razón social de las personas físicas o

jurídicas, o la actividad que en el mismo se desarrolle. Permite el sponsoreo de una marca relacionada con la actividad. Sólo se admite un saliente por fachada de local, el ancho máximo permitido es de 0,40 m. (cero/40 metros).

Condiciones de instalación. Los anuncios salientes son aquellos ubicados perpendicularmente al plano de la fachada y deben cumplir con las siguientes condiciones:


     5.2.a. Distrito R1:

     5.2.a.1. La saliente máxima permitida es de 0,80 m. (cero/80 metros).

     5.2.a.2 La altura máxima permitida del dispositivo es de 0,60 m. (cero/60 metros).

     5.2.a.3. El dispositivo debe instalarse a partir de los 2,50 m. (dos/50 metros) medidos desde el nivel de la acera.

     5.2.a.4. El dispositivo debe respetar la distancia de 1 m. (un metro) de los linderos.

     5.2.a.5. Pueden ser simples o luminosos. En caso de ser luminosos deben respetar una distancia mínima de 1,50 m. (uno/50 metros) de vanos de ventanas de edificios de uso residencial y establecimientos de atención de la salud.

     5.2.a.6. No se permite más de un saliente por cada fachada del local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un saliente por frente.


     5.2.b. Distrito R2:

     5.2.b.1. La saliente máxima permitida es de 0,80 m. (cero/80 metros).

     5.2.b.2. La altura máxima permitida del dispositivo es de 0,80 m. (cero/80 metros).

     5.2.b.3. El dispositivo debe instalarse a partir de los 2,50 m. (dos/50 metros.) medidos desde el nivel de la acera.

     5.2.b.4. El dispositivo debe respetar la distancia de 1 m. (un metro) de los linderos.

     5.2.b.5. Pueden ser simples o luminosos .En caso de ser luminosos deben respetar una distancia mínima de 1,50 m. (uno/50 metros) de vanos de ventanas de edificios de uso residencial o establecimientos de atención de la salud.

     5.2.b.6. No se permite más de un saliente por cada fachada del local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un saliente por frente.


     5 .2.c. Distrito C - E - I:

     5.2.c.1. La saliente máxima permitida es de 1 m. (un metro)

     5.2.c.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 1 m. (un metro)

     5.2.c.3. El dispositivo debe instalarse a partir de los 2,50 (dos/50 metros) medidos desde el nivel de la acera.

     5.2.c.4. El dispositivo debe respetar la distancia de 1 m. (un metro) de los linderos.

     5.2.c.5. Pueden ser simples, iluminados, luminosos, electrónicos o animados. En caso de ser luminosos, iluminados, electrónicos o animados, deben respetar una distancia mínima de 1,50 m. (un/50 metros) de vanos de ventanas de edificios de uso residencial o establecimientos de atención de la salud.

     5.2.c.6. No se permite más de un saliente por cada fachada del local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un saliente por frente.

     5.2.d. No se puede instalar este tipo de dispositivos en los Distritos AE, APH y en el tramo comprendido sobre la Av. Corrientes entre las calles San Martín y la Av. Leandro N. Alem.


5.3. Toldos Publicitarios

Se permite exclusivamente la publicidad referente al nombre del establecimiento y el esponsoreo relacionado con la actividad, la cual se ubicará en la falda de los toldos fijos, móviles y/o rebatibles. Deben ser construidos en lona u otro material flexible, y la altura de paso no podrá ser en ninguno de sus puntos, incluyendo la falda, inferior a 2,50 metros. Los toldos no podrán contar con soportes u otros elementos que lo fijen a la acera.

La saliente máxima del elemento no podrá superar 1/3 del ancho de la acera.

En las plantas altas el ancho no puede ser mayor al del vano, recogiéndose en el interior del mismo.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley 3.136, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)


5.4. Medianeras

Condiciones de instalación:

Los anuncios publicitarios en medianeras deben ajustarse a las siguientes condiciones:


     5.4.a. Los anuncios en medianeras deben ser en lona y colocarse con un soporte publicitario debidamente acabado y pintado.

     5.4.b. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder el 50% (cincuenta por ciento) de la totalidad de la medianera visible.

     5.4.c. No se admite como tratamiento de fondo la fijación de lonas o cualquier otro elemento decorativo diferente al revestimiento de obra o pintura sobre el paramento.

     5.4.d. Las medianeras pueden dotarse con sistema de iluminación. Cuando el anuncio tenga luces intermitentes y/o afecte a viviendas permanentes o establecimientos de atención de la salud, deben instalarse a 1.50 m. (un/50 metros) del muro medianero o a 1 m. (un metro) del mismo si sus luces fueran fijas.

     5.4.e. Los anuncios en medianeras deben estar constituidos predominantemente por imágenes.

     5.4.f. La autoridad de aplicación debe en todos los casos priorizar la utilización de nuevas tecnologías, con la intervención de la Comisión de Paisaje Urbano.


5.5. Estructuras portantes publicitarias - Estructuras sobre techos, azoteas o terrazas de inmuebles

Condiciones de instalación:

Los soportes publicitarios en techos, azoteas o terrazas de edificio deben cumplir con las siguientes condiciones:


     5.5.a. Se instala alineado o no con la fachada. En ningún caso puede exceder los límites de la línea de edificación.

     5.5.b. El anuncio publicitario puede alcanzar la altura máxima de 10 m. (diez metros).

     En cualquiera de los casos abajo mencionados. Pueden ser simples, luminosos, electrónicos o iluminados.

     En todos los casos no debe superar una vez y media la altura del edificio o inmueble en el que se encuentra emplazado ni tampoco superar al edificio más alto de la cuadra.

     5.5.c. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 60 m2 (sesenta metros cuadrados) si se encuentra emplazada en inmuebles cuya altura no supere los 10 m. (diez metros) del nivel de la acera.

     5.5.d. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 80 m2 (ochenta metros cuadrados) si se encuentra emplazada en inmuebles cuya altura no supere los 15 m. (quince metros) del nivel de la acera.

     5.5.e. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 100 m.2 (cien metros cuadrados) si se encuentra en inmuebles cuya altura supere los 15 m. (quince metros) del nivel de la acera.

     5.5.f. Cuando el anuncio tenga luces intermitentes y/o afecte a viviendas permanentes o centros de atención de la salud, estas deben instalarse a 1.50 m. (uno/50 metros) del muro medianero o a 1 m. (un metro) del mismo si sus luces fueran fijas.

     5.5.g. Todos los elementos portantes deben estar debidamente enmascarados siguiendo el color del edificio.

     5.5.h. La autoridad de aplicación debe en todos los casos priorizar la utilización de nuevas tecnologías, con la intervención de la Comisión de Paisaje Urbano.

     5.5.i. La superficie publicitaria del anuncio se mide por el área del polígono que lo circunscribe, pasando por los puntos extremos; no forman parte del polígono ni el pedestal ni las estructuras portantes.

     5.5.j. Sólo se permite una estructura portante sobre cada techo, azotea o terraza.


5.6. Columnas en predios

Condiciones de instalación: Las columnas publicitarias emplazadas en interior de predios deben cumplir con las siguientes condiciones:


     5.6.a. Pueden tener dos fases publicitarias.

     5.6.b. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 120 m2 (ciento veinte metros cuadrados).

     5.6.c. La altura máxima permitida para la columna es de 20 m. (veinte metros) medidos desde el nivel del terreno.

     5.6.d. El anuncio publicitario no puede comenzar, sin excepción, antes de los 3 m. (tres metros) medidos desde el nivel del terreno.

     5.6.e. Se debe dar adecuada terminación a su empotramiento, embaldosado, alisado, parquizado.

     5.6.f. Las columnas deben ser de sección circular y deben estar protegidas por tratamiento anticorrosivo y de terminación adecuada.

     5.6.g. En el interior de predios sólo está permitido el emplazamiento de columnas de sección circular. Se admite el emplazamiento de una (01) columna de sección circular por predio. Cuando el predio cuente con un frente superior a los 100 m. (cien metros) lineales se admite la colocación de una (01) columna cada 100 m. (cien metros) lineales.

     5.6.h. Quedan prohibidas las columnas publicitarias en microcentro y macrocentro.


5.7. Telón publicitario

Los anuncios publicitarios en los telones sobre frentes de obras nuevas, obras de refacción y/o remodelación de fachadas se encuentran sujetos a las siguientes

disposiciones:


     5.7.a. La superficie total del telón a utilizar puede contener publicidad.

     5.7.b. Este tipo de anuncio es exclusivamente de carácter temporal y requiere para la tramitación del permiso la presentación del proyecto específico adaptado al edificio y a su entorno.

     5.7.c. Deben cubrir la totalidad de la longitud de fachada teniendo como límite la altura del edificio. Estos soportes se encuentran condicionados al permiso o aviso de obra correspondiente.

     5.7.d. El material de estos soportes debe ser de lona microperforada ignífuga a los efectos de garantizar seguridad y paso de aire y luz.

     5.7.e. Deben ser de características simples y/o iluminados.

     5.7.f. A los efectos impositivos tributan como aviso frontal.

     5.7.g. Deben ajustarse a lo indicado en la Ley Nacional de Higiene y Seguridad, sus anexos y reglamentación y al Código de Edificación.

     5.7.h. En ningún caso pueden impedir la visión de los letreros reglamentarios exigidos por el Código de la Edificación.

     5.7.i. No pueden instalarse en terrenos baldíos.


5.8. Publicidad sobre vallas provisorias en obras y en terrenos baldíos - Carteleras porta afiche Características: A los efectos de la presente ley las obras susceptibles de contar con afiches publicitarios, entendidos como tales aquellos pasibles de mensajes cambiables e impresos en papel, vinilo o cualquier otro sustrato que se utilice a tales efectos, son las obras nuevas y las obras especiales de ampliación, refacción, transformación, demolición total y/o restauración de fachada.

Superficies permitidas:

para un frente de lote de 8,66 m. (ocho/66 metros) tomado como medida lineal de frente parcelario, la superficie publicitaria total no puede exceder un máximo de 10 m2 (diez metros cuadrados), quedando fuera de esa cifra tope el espacio destinado tanto a los marcos respectivos como a cada separación de mensaje.

La altura de emplazamiento de los elementos, no puede superar los 5 m. (cinco metros) medidos desde el nivel del suelo.

El frente de 8,66 m. (ocho/66 metros) se toma como patrón para aplicar en forma proporcional a los frentes de mayor longitud a efectos del cálculo de la superficie publicitaria tope de 10 m2. (diez metros cuadrados) de publicidad cada 8,66 m. (ocho/66 metros) lineales de frente.

A los fines de fijar patrones para la superficie publicitaria de cada dispositivo, se toman los paños de 1,09 m. (uno/09 metros) por 1,48 m. (uno/48 metros) y sus múltiplos.

Para la instalación de publicidad en obras, quien solicite el permiso debe contar con las autorizaciones que sean legalmente exigibles y materializar el vallado.

Condiciones de la instalación: Los anuncios publicitarios en obras deben ajustarse a las siguientes condiciones:


     5.8.a. Los soportes publicitarios deben instalarse adosados al cierre reglamentario.

     5.8.b. Los soportes publicitarios deben ubicarse:

     5.8.b.1. Dispositivos menores a seis (06) módulos: a 0,25 m. (cero/25 metros) mínimo de la rasante del terreno.

     5.8.b.2. Dispositivos de seis (06) o más módulos: a 0,25 m. (cero/25 metros) mínimo de la rasante del terreno.

     5.8.b.3. En todos los casos los soportes deben guardar una distancia mínima de 0,25 m. (cero/25 metros) de las líneas medianeras.

     5.8.c. Los soportes publicitarios no pueden superar los 5 m. (cinco metros) de altura sobre la rasante del terreno en la alineación oficial.

     5.8.d. Los dispositivos deben exhibir la identificación de la empresa responsable y su correspondiente número de matricula otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

     5.8.e. La superficie de vallado que no contenga publicidad debe contar con protección de las características generales de las “Cercas al frente“, establecidas en el artículo 4.3.2.1. del Código de Edificación con el fin de evitar la pegatina libre.

     5.8.f. Aquellos dispositivos que excedan la medida de seis (06) módulos sólo pueden ser instalados sobre avenidas.

     5.8.g. Sólo se permite la instalación de un único tipo de dispositivo por ubicación en lo que hace a sus medidas.


5.9. Marquesinas

Características: pueden contar con un mensaje que haga referencia a la actividad desarrollada en el local, de acuerdo con la razón social de las personas físicas o jurídicas, o la actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a la que se dedique y se permitirá el sponsoreo relacionado con la actividad.

Deben contar con iluminación Genital mínima de 25 lux medidos a 1 metro (un metro) de línea oficial y a 1,65 metros (un metro con sesenta y cinco centímetros) de altura desde el nivel de cordón.

Condiciones de instalación: las marquesinas deberán cumplir con las siguientes condiciones:


Distritos C-E-I:

La altura máxima del dispositivo debe ser de 1 metro.

Se deberá ubicar por encima de los 3 metros medidos desde el nivel de la acera. La saliente máxima del dispositivo debe ser de 1 metro.

Cuando exista balcón en el piso superior se podrá ubicar a partir de los 2,50 metros. La saliente máxima no podrá superar la línea del balcón, y no podrá en ningún caso ser mayor a 1 metro.

Pueden ser simples, iluminadas y luminosas.

La superficie publicitaria puede incluir el 100 % (cien por ciento) de la superficie total de cada cara.

En distritos C-E-I comprendidos dentro del polígono delimitado por Av. General Paz, Av. Cabildo, Av. Santa Fe, Av. Juan B. Justo, Av. Córdoba, Av. Pueyrredón, Av. Corrientes, Pte. José E. Uriburu, Hipólito Yrigoyen, Av. Jujuy, Av. Belgrano, Av. Ing. Huergo, Av. Brasil, Av. Pedro de Mendoza, Riachuelo, y Av. General Paz, se admite una altura máxima del dispositivo de 2 m.

La superficie publicitaria no debe superar el 50% (cincuenta por ciento) de la superficie total de cada cara


Distritos R1- R2- APH- AE:

No se podrá instalar este dispositivo en estos distritos.

Se permiten marquesinas en las condiciones descriptas por la presente ley con una altura de hasta 1 metro en los distritos R2all definidos por el Código de Planeamiento Urbano comprendidos en el siguiente polígono. Av Pueyrredón, Lavalle, Estado de Israel, Lerma, Araoz, Av. Corrientes, Humboldt, Sunchales, Cucha Cucha, Batalla del Pari, Paysandú, Av. San Martín, Av. Juan B. Justo, Condarco, Lazcano, Av. Lope de Vega, Miranda, Av. Juan B. Justo, Av. Gral. Paz, Av. Juan B. Alberdi, Lacarra, Av. Eva Perón, Pumacahua, Santander, Inclán, Chiclana, Av. Pavón, Av. Jujuy, Av. Pueyrredón.

No se podrá instalar este dispositivo en el área comprendida por Rivadavia, Cerrito (acera Oeste), Av. Santa Fe, Florida, San Martín, Av. Leandro N. Alem y Rivadavia. Ni en los tramos de la Avenida Santa Fe entre Cerrito y Av. Pueyrredón, ni en la Av. Córdoba entre Cerrito y Av. Callao, ni en la Av. Callao entre Av. Rivadavia y Av. Santa Fé“.

“Área de Reserva de la Ciudad: debe ser objeto de un proyecto especial.“

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley 3.136, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)


Artículo 6º.- Parasoles y sombrillas.

Se permite el sponsoreo en sombrillas ubicadas en el espacio público perteneciente a locales gastronómicos habilitados de acuerdo a la Ordenanza Nº 33.266 y sus modificatorias, Sección 11ª, Capítulo 11.8 – AD 700.60, Código de Habilitaciones y Verificaciones.


Artículo 7º.- Publicidad en centros y paseos de compras.

7.1. Sobre frentes y/o muros exteriores de los centros y paseos de compras.

Características:

Se encuentran ubicados sobre frentes y muros del inmueble comercial que enfrentan al espacio público.

Condiciones de instalación:

Los soportes publicitarios sobre frentes y muros exteriores de este tipo de establecimientos deben ajustarse a:

     7.1.a. Pueden ser frontales o salientes.

     7.1.a.1. Frontales: La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros). La altura del dispositivo máxima permitida es de 2 m. (dos metros). El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros). Pueden ser simples, luminosos y/o iluminados. La superficie máxima permitida es de 10 m2 (diez metros cuadrados).

     7.1.a.2. Salientes: La saliente máxima permitida es de 1 m. (un metro). La altura máxima del dispositivo es de 1 m. (un metro). El dispositivo debe instalarse a partir de los 3 m. (tres metros), medidos desde el nivel de la acera. Pueden ser simples, luminosos y/o iluminados.

     7.1.b. Sólo se admite un anuncio por frente y/o muro exterior.

     7.2. Las disposiciones de este artículo no son de aplicación para los edificios de centros y paseos de compras que se encuentren catalogados y/o bajo disposiciones de protección patrimonial de la Ciudad .Autónoma de .Buenos Aires y/o APH., los que no admiten publicidad en sus muros exteriores.


Artículo 8º.- Letreros ocasionales.

Condiciones de instalación:

Se admite un elemento por unidad funcional del inmueble. Deberá ser frontal con una superficie máxima de 2 m2 (dos metros cuadrados).

En ningún caso pueden conformar cuerpos espaciales por adición de planos, circunscribiéndose exclusivamente a planos bidimensionales paralelos al plano frontal de apoyo.

Constructivamente se componen de tres elementos, según las características morfológicas y cualitativas que se detallan, para cuya realización, la reglamentación podrá ampliar el espectro incorporando otros materiales:


     1.Estructura Resistente. La estructura resistente se compone por un marco perimetral, con refuerzos internos que aseguren que el mismo sea indeformable, de caño de chapa de acero con protección anticorrosivo o aluminio de sección y espesores a determinar por el respectivo calculo estructural, con presillas u ojales para anclaje incorporados a la misma. Estos se dispondrán en cada vértice, y con intermedios centrados cuando la distancia entre los amarres supere los 100 cm.

     2.Plano Publicitario. El plano publicitario se confecciona en materiales caracterizados por su bajo peso, resistencia e imprimibles, tales como lona plástica, vinilo, materiales plásticos alveolares o similares, convenientemente sujetados a la estructura resistente.

     3.Elementos de Anclajes. Los elementos de anclaje se conforman por un conjunto de bulones o varillas roscadas y abrazaderas; cables de acero y prensacables (en cuyo caso se utilizarán tres prensacables como mínimo por cada anclaje). Los materiales de los anclajes deben ser tratados a fin de que sean resistentes a la intemperie.

Los letreros ocasionales se fijan únicamente a elementos estructurales del edificio, o a elementos resistentes colocados en forma definitiva, tales como barandas de balcón, carpinterías metálicas, etc.

Queda prohibido el uso de sogas, alambres de hierro, galvanizado o similares, así como ataduras de cualquier tipo para el anclaje de los carteles.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.808, BOCBA Nº 3703 del 12/07/2011)


Artículo 9º.- Contenedores estacionarios de recolección de basura.

Los mismos pueden ser utilizados como soporte para el auspicio y promoción de campañas de difusión, únicamente orientadas a conductas ciudadanas sobre preservación del medio ambiente y del espacio público.


Artículo 10.- Publicidad en colectivos, ómnibus, micros y automóviles de alquiler con taxímetro.

     a.En el transporte público de pasajeros: colectivos, ómnibus y micros, este tipo de anuncios se rige por la Resolución de la C.N.R.T. Nº 451/99.

     b.En los Automóviles de alquiler con taxímetro, la publicidad se rige por lo establecido en los Decretos Nros. 1022/88 (B.M. Nº 18228) y 1183/07 (B.O.C.B.A. Nº 2756).


Artículo 11.- Condiciones comunes.

Los elementos publicitarios no deben alterar las características físicas del vano y sus carpinterías (curvatura de los arcos, rejas, carpintería de ventanas).



Capítulo 3

Zonificación


Artículo 12.- Zonificación.

La actividad publicitaria se rige conforme a los distritos aquí mencionados los que se asimilan al Código de Planeamiento Urbano sólo a los efectos publicitarios, conforme al siguiente cuadro:

CUADRO SÍNTESIS PARA LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS SEGÚN LOS DIFERENTES DISTRITOS


 
CUADRO SÍNTESIS PARA LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS SEGÚN LOS DIFERENTES DISTRITOS
  UP ASIMILA

CON

UP (2)
APH ASIMILA

CON

APH (3)
AE ASIMILA

CON

AE (4)
E4 R1 ASIMILA

CON

R1 (5)
R2

ASIMILA

CON

R2 (6)

C1-

C2-

C3
E1-

E2-

E3
I ASIMILA

CON C1-

C2-C3

E1-E2-E3-I

(7)
I - Según ubicación y contenido
a) Aviso - - - - - - - - - P P P P P P
b) Letreros - - 8 8 8 8 - P P P P P P P P
c) Letrero ocacional - - - - - - - P P P P P P P P
II - Según el emplazamiento
a) Frontal - - - - - - - P P P P P P P P
b) Saliente - - - - - - - P P P P P P P P
c) Medianera - - - - - - - - - P (1) P(1) P P P P
d) Sobre azotea - - - - - - - - - - - P(1) P(1) P(1) P(1)
e) Interior de predios (A) - - - - - - - - - - - P P P P
f) Sobre vallas - - - - - - - - - P P P P P P
III - Según sus características
a) Afiches - - - - - - - - - P P P P P P
b) Iluminado - - - - - - - - - P P P P P P
c) Luminoso - - - - - - - P P P P P P P P
d) Animado - - - - - - - - - - - P P P P
e) Estructura Representativa - - - - - - - - - - - P P P P
f) Electrónico - - - - - - - - - - - P P P P
g) Mixto - - - - - - - - - - - P P P P
h) Simple - - - - - - - P P P P P P P P
IV - Según su soporte
a) Cartelera porta afiche - - - - - - - - - P P P P P P
b) Estructura portante publicitaria - - - - - - - - - - - P(1) P(1) P(1) P(1)
c) Toldo - - - - - - - - - P P P P P P
d) Medianera - - - - - - - - - P(1) P(1) P P P P
e) Telón publicitario - - P - - - - - - P(1) P(1) P(1) P(1) P(1) P(1)
f) Columna - - - - - - - - - - - P P P P
g) Marquesinas (*) - - - - - - - - - - - P P P P
Referencias:
P: Permitido
- No permitido
A: Sólo sobre columnas y sólo de característica simple, iluminado o luminoso
(1) Solo sobre Avenidas o visibles desde las mismas. Para Estructuras sobre azoteas ver Art. 12.16 (Áreas Especiales)
(2)Al sólo efecto publicitario se asimila a Distrito UP: U7 zonas A, U12 Área uso Público, U15 zona UP,U20 UP1, U20 UP2, U20 UP3, UP20 UP4, U20 UP5,U20 UP6, U26 Zona 1, UP26 Zona 4, U6 Zona 1
(3) No admite ningún tipo de publicidad. Al solo efecto publicitario se asimilan a Distrito APH: U21 sector C, U32, U33, AE2 (sobre Juramento y Vuelta de Obligado)

AE3, AE5, AE6, AE7, AE8, AE9, AE12, AE13, AE14 y AE16
(4) Sólo admite publicidad institucional. Al sólo efecto publicitario se asimilan a Distritos AE : ARE
(5) Al sólo efecto publicitario se asimilan a Distritos R1 los siguientes distritos: U3, U4, U5, U6 Zona 3, U7 Zona B, U8, U9, U10, U12 área uso residencial, U13, U15 Zona 1, U15 Zona 2, U16, U17 Zona I, U20 Zona 1, U20 Zona RU, U21 Sector A, U21 Sector B, U23 Zona 1, U23 Zona 9, U23 Zona 10, U26 Zona 2, U26 Zona 3, U28, U31, U34, U35, U36 Zona A, AE1, AE4, AE15, AE17, AE18, AE19, AE20, RU, UF, AU, P y U22 Sector RU
(6) Al sólo efecto publicitario se asimilan a Distritos R2: U1, U2, U6 Zona 2, U6 Zona 4, U20 Zona 2a, U20 Zona 2b, U20 Zona 3, U20 Zona 4, U20 Zona 5, U21 Sector D, U23 Zona 2, U23 Zona 4, U23 Zona 5, U23 Zona 7, U23 Zona 8, U29 Zona II, U36 Zona B
(7) Al sólo efecto publicitario los siguientes Distritos se asimilan a los que se detalla a continuación: U19 Sector C se asimila a E3, U22 Sector B se asimila a E1, U17 Zona II se asimila a I, U19 Sector A se asimila a I, U19 Sector B se asimila a I, U22 Sector A se asimila a I, U23 Zona 3 se asimila a C3, U23 Zona 6 se asimila a C3, U29 Zona I se asimila a C3, U29 Zona III se asimila a C3, AE2 (sobre Av. Cabildo) se asimila a C3.
(8) Sólo simples y hasta un máximo del 5% del total de la fachada. No admite sponsoreo. Requiere dictamen del Consejo Asesor De Asuntos Patrimoniales de la CABA, con excepción de los comprendidos en el artículo 16 de la presente.
OBSERVACIONES: Los distritos U11 (Puerto Madero) y U19 Sector D (Área Industrial - Comercio Mayorista) deben contar con la intervención de la Comisión de Paisaje Urbano.

(*) (Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 3.136, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)


12.1. Distritos R1: Son zonas destinadas al uso residencial exclusivo con viviendas individuales y colectivas de densidad media o media-baja y altura limitada.


Área disponible para publicidad:


     a.Sólo se admite la instalación de letreros y letreros ocasionales ubicados sobre la red vial secundaria definida por el Código de Planeamiento Urbano.

     b.Pueden ser frontales o salientes según los artículos 5.1.a y 5.2.a.


12.2. Distritos R2:

Son zonas destinadas al uso residencial general con alto o medio bajo grado de densificación y consolidación, en el cual se admiten usos compatibles con la vivienda.


Área disponible para publicidad:


     a.Sólo se admite la instalación de letreros, letreros ocasionales y avisos.

     b.Pueden ser frontales, salientes o en carteleras porta afiches. Según lo establecido en los artículos 5.1.b y 5.2.b .

     c.Pueden ser simples, iluminados y/o luminosos.

     d.Pueden ubicarse carteleras porta afiches de obras, toldos, medianeras y telones.


12.3. Distritos C:

Se denominan así a los agrupamientos de usos: administrativo, financiero, comercial y de servicios, a distintos niveles cualitativos y cuantitativos, que definen rasgos diferenciales entre distintas categorías de centros. Sólo admite el uso residencial con restricciones.


     A.Distrito C1- Área Central: Es el área destinada a localizar el equipamiento administrativo, comercial, financiero e institucional a escala nacional, regional y urbana, en el más alto nivel de densidad y diversidad, dotada de las mejores condiciones de accesibilidad para todo tipo de transporte de pasajeros.

     B.Distrito C2 - Centro Principal: Son zonas destinadas a la localización de equipamiento administrativo, comercial, financiero e institucional a escala de sectores urbanos que se desarrollan en correspondencia con vías de alta densidad de transporte público de pasajeros.

     C.Distrito C3 - Centro Local: Son las zonas destinadas a la localización del equipamiento administrativo, comercial, financiero e institucional a escala local y barrial con adecuada accesibilidad.


Área disponible para publicidad en los Distritos C


     a.Admite la instalación de letreros; letreros ocasionales y avisos.

     b.Pueden ser frontales; salientes; en medianeras; en interior de predios; sobre vallas de obras y sobre techos, terrazas o azoteas de inmuebles y marquesinas.

     c.Pueden ser simples, iluminados, luminosos, mixtos, electrónicos, animado, afiches y estructura representativa.

     d.Pueden ubicarse sobre carteleras porta fiches, sobre toldos, sobre medianeras, sobre telones publicitarios, sobre estructura portante publicitarias y sobre columnas.

     e.En el Distrito C1, en el área de la Av. 9 de Julio deben adecuarse a lo establecido en el Artículo 12, inciso 16.1. de la presente norma.


12.4. Distritos E:

Se denominan así a aquellas áreas, dotadas de buena accesibilidad, donde se localizan usos que sirven al conjunto urbano y/o regional que por sus características de tamaño, molestias, etc. no deben localizarse en zonas centrales o residenciales. En estos distritos se admiten también usos complementarios que contribuyen a mejorar la funcionalidad de aquellos.


     A.Distrito E1 - Equipamiento Mayorista

     B.Distrito E2 - Equipamiento General

     C.Distrito E3 - Equipamiento Local


Área Disponible para Publicidad:


Se asimilan a lo dispuesto para los distritos C.


12.5. Distrito I:

Son zonas destinadas al agrupamiento de las actividades manufactureras y de servicios cuya área de mercado es predominantemente la Ciudad

de Buenos Aires y que por sus características admiten ser localizadas en el ejido urbano.


     A.Distrito I1 - Industrial Exclusivo

     B.Distrito I2 - Industrial compatible con el uso residencial en forma restringida


Área disponible para publicidad:


Se asimilan a lo dispuesto para los distritos C.


12.6. Distrito E4 - Equipamiento especial: Son zonas de localización de usos singulares, que por sus características, requieren terrenos de gran superficie y normas particularizadas para cada actividad. Estos elementos constituyen los grandes equipamientos a escala urbana y/o regional.

Este distrito no admite publicidad salvo la institucional.


12.7. Distrito Portuario - P: Son zonas afectadas a la actividad portuaria y los usos complementarios indispensables para el desarrollo de dicha actividad. Cualquier publicidad no relacionada con la actividad portuaria, debe ser aprobada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.


12.8. Distritos de Urbanización Determinada - U: Son zonas que con la finalidad de establecer o preservar conjuntos o sectores urbanos de características diferenciales, son objeto de regulación integral en materia de uso, ocupación, subdivisión de suelo y plástica urbana.


     12.8.1. Distrito U1 - Barrio Comandante Piedrabuena: Al solo efecto publicitario se asimila el Distrito U1 a distrito R2.

     12.8.2. Distrito U2 - Barrio M.T. de Alvear, Barrio General José de San Martín, Barrio John F. Kennedy, Barrio Soldati I, Barrio Manuel Dorrego y Barrio Presidente Illia: Al solo efecto publicitario se asimila el Distrito U2 a Distrito R2

     12.8.3. Distrito U3: Al solo efecto publicitario se asimila al Distrito R1.

     12.8.4. Distrito U4 - Barrio Juan XXIII: Al solo efecto publicitario se asimila al Distrito R1.

     12.8.5. Distrito U5 - Barrio Parque Almirante Brown: Al solo efecto publicitario este distrito se asimila al Distrito R1.

     12.8.6. Distrito U6 - Barrio General Savio:

          Zona 1: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito UP, no admitiendo en consecuencia ningún tipo de publicidad.

          Zona 2: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R2.

          Zona 3: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R1.

          Zona 4: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R2.

     12.8.7. Distrito U7 - Lugano III y IV:

          Zona A: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito UP, no admitiendo en consecuencia ningún tipo de publicidad.

          Zona B: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R1.

     12.8.8. Distrito U8 - Lugano V: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R1.

     12.8.9. Distrito U9 - Barrio Ricchieri: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R1.

     12.8.10. Distrito U10 - Ante Puerto: Zona de localización de edificios públicos. Al solo efecto publicitario se asimila este distrito a Distrito R1.

     12.8.11. Distrito U11 - Puerto Madero: Cualquier intervención publicitaria a efectuar en esta área debe ser objeto de un proyecto especial que debe ser presentado ante la Comisión de Paisaje Urbano quien debe expedirse al respecto.

              No se admite ningún tipo de intervención publicitaria en el Subdistrito de Valor Patrimonial así como tampoco en el Subdistrito Urbanización Parque a excepción de lo normado por Ordenanza Nº 51.818 (B.O.C.B.A. Nº 274).

     12.8.12. Distrito U12 - Catalinas Sur:

                Área de Uso Residencial: se asimila al solo efecto publicitario a Distrito R1.

                Área de Uso Público: se asimila al solo efecto publicitario a Distrito UP.

     12.8.13. Distrito U13 - Catalinas Norte: Al solo efecto publicitario se asimila al Distrito R1.

     12.8.14. Distrito U15 - Barrio Parque:

                Zona 1: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1

                Zona 2: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1

                Zona UP: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito UP

     12.8.15. Distrito U 16 - Aeroparque:

              Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1 teniendo en cuenta que al producirse la desafectación del actual destino del Aeroparque Jorge Newbery este distrito queda automáticamente afectado a Distrito UP.

     12.8.16. Distrito U 17 - Villa Soldati:

                Zona I: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.

                Zona II: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito I.

     12.8.17. Distrito U 19 - Área Industrial - Comercio Mayorista:

                Sector A - Área Industrial: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito I.

                Sector B - Comercio Mayorista: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito I.

                Sector C - Comercio Mayorista: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito E3.

                Sector D - Área de Reserva de la Ciudad: requiere intervención de la Comisión de Paisaje Urbano.

     12.8.18. Distrito U 20 - Barrio Nuevo Colegiales:

                Zona 1 (Z1): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.

                Zona 2a (Z2a): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.

                Zona 2b (Z2b): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2

                Zona 3 (Z3): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.

                Zona 4 (Z4): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.

                Zona 5 (Z5): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.

                Zona RU (Reserva Urbana): Dado su carácter urbanístico de reserva y morfología edilicia sin normar, no se admiten intervenciones publicitarias en este subdistrito.

                Zona UP1: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria.

                Zona UP2: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria.

                Zona UP3: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria.

                Zona UP4: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria.

                Zona UP5: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria.

                Zona UP6: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria.

     12.8.19. Distrito U 21 - Área Industrial Lisandro de la Torre:

                Sector A: Afectado a Distrito UF.

                Sector B: Afectado a Distrito UF.

                Sector C: Afectado a Distrito APH.

                Sector D: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.

     12.8.20. U 22 - Desarrollo Urbanístico Industrial:

                Sector A: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito I.

                Sector B: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito E1.

                Sector RU: Se asimila a Distrito RU.

     12.8.21. U 23 - Barrio Nuevo Belgrano:

                Zona 1 (Z1): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.

                Zona 2 (Z2): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.

                Zona 3 (Z3): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito C3.

                Zona 4 (Z4): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.

                Zona 5 (Z5): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.

                Zona 6 (Z6): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito C3.

                Zona 7 (Z7): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.

                Zona 8 (Z8): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.

                Zona 9 (Z9): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1

                Zona 10 (Z10): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1

     12.8.22. U 26 - Barrio Parque Central:

                Zona 1 (Z1): Se asimila a Distrito UP. no permitiendo por lo tanto ningún tipo de intervención publicitaria.

                Zona 2 (Z2): No admite ningún tipo de intervención publicitaria.

                Zona 3 (Z3): No admite publicidad salvo la institucional.

                Zona 4 (Z4): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito UP no permitiendo por lo tanto ningún tipo de intervención publicitaria.

     12.8.23. U 28 - Belgrano R: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.

     12.8.24. U 29 - Polo de Atracción La Recoleta:

                Zona I: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito C3.

                Zona II: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.

                Zona III: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito C3.

     12.8.25. U 31:


La totalidad de este Distrito al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.


     12.8.26. U 32 - Área de Protección Patrimonial de Antiguo Puerto Madero: Al solo efecto publicitario se asimila a distrito APH a excepción de lo normado por la Ordenanza Nº 51.818 (B.O.C.B.A. Nº 274).

     12.8.27. U 33 – Yrurtia: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito APH.

     12.8.28. U 34: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.

     12.8.29. U 35 - Barrio Mitre: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.

     12.8.30 U 36 - Barrio Cornelio Saavedra:

                Zona A: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.

                Zona B: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.

     12.8.31 - Casos Particulares: Barrio “Las Cañitas“ se asimila a R2.


12.9. Distritos AE - Arquitectura Especial: Zonas que por el carácter histórico, tradicional o ambiental que ya poseen son objeto de un ordenamiento especial

mediante normas particularizadas con el fin de preservar dicho carácter.


     12.9.1. Distrito AE 1 - Terraza Agüero: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.

     12.9.2. Distrito AE 2 - Av. Cabildo entre Juramento y Echeverría.


     Sobre Av. Cabildo: se asimilara a C 3.

     Sobre Juramento y Vuelta de Obligado: al solo efecto publicitario se asimila a APH.


     12.9.3. Distrito AE 3 - Av. Presidente R. S. Peña y Av. Julio A. Roca: Al solo efecto publicitario este Distrito se asimila a Distrito APH.

     12.9.4. Distrito AE 4 - Circuito Turístico La Boca : Al solo efecto publicitario se asimila al Distrito R1.

     12.9.5. Distrito AE 5 - Av. Alvear entre Callao y Libertad: Se asimila a Distrito APH.

     12.9.6. Distrito AE 6 - Plaza Congreso: Se asimila a Distrito APH.

     12.9.7. Distrito AE 7 - Plazoleta Carlos Pellegrini: Se asimila a Distrito APH.

     12.9.8. Distrito AE 8 - Plaza de Mayo: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito APH.

     12.9.9. Distrito AE 9 - Plaza Lavalle: Se asimila a Distrito APH.

     12.9.10. Distrito AE 12 - Entorno de la Plaza San Martín : Se asimila a Distrito APH.

     12.9.11. Distritos AE 13 y 14 - Aceras cubiertas con pórticos.: Sólo se permite un (01) anuncio institucional por edificio constituído por caracteres independientes en los edificios frentistas a las avenidas Leandro N. Alem y Paseo Colón.

     12.9.12. Distrito AE 15 - Parcelas Frentistas a Av. General Paz: A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.

     12.9.13. Distrito AE 16 - Florida, Paraguay, Reconquista y Viamonte: Al solo efecto publicitario este Distrito se asimila a Distrito APH 1.

     12.9.14. Distrito AE 17 - Pasajes de Palermo Viejo - Villa Alvear: A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.

     12.9.15. Distrito AE 18 - Conjunto Ravignani - Ancon: Al solo efecto publicitario este distrito se asimila a Distrito R1.

     12.9.16. Distrito AE 19 - Bordes de distrito lindantes con el distrito U3: Al solo efecto publicitario este distrito se asimila a Distrito R1.

     12.9.17. Distrito AE 20 - Entorno Centro Judicial: A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.

     12.10. Distrito RU - Renovación Urbana: Corresponde a zonas en las que existe la necesidad de una reestructuración integral. A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.

     12.11. Distrito UF - Urbanización Futura: Corresponde a terrenos de propiedad pública, aún no urbanizados, u ocupados por instalaciones y usos pasibles de remoción futura; así como a las tierras destinadas al uso ferroviario: zona de vías, playa de maniobra, estaciones y terrenos aledaños a esos usos. Estos distritos están destinados a desarrollos urbanos integrales que exigen un plan de conjunto previo en base a normas y programas especiales. A los efectos publicitarios, este distrito se asimila a R1 a excepción de las áreas lindantes a vías de tránsito rápido las que se rigen por lo establecido en el artículo 12.16.3. de la presente.

     12.12. Distrito UP - Urbanización Parque: No se admite ningún tipo de publicidad excepto lo normado para el Sistema de Padrinazgo de Plazas, Ordenanza Nº 43.794 (B.M. Nº 18.631).

     12.13. Distrito AU - Bajo Viaducto de Autopistas Urbanas: A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.

     12.14. Distrito ARE - Área Reserva Ecológica: No se admite ningún tipo de publicidad, salvo la institucional.

     12.15. Distrito APH - Área de Protección Histórica: Este distrito abarca ámbitos que por sus valores históricos, arquitectónicos, simbólicos y ambientales poseen un alto significado patrimonial, siendo merecedores de un tratamiento de protección de sus características diferenciales.


No admite ningún tipo de publicidad, salvo las excepciones expresamente autorizadas por las normas vigentes.


     12.16. Áreas Especiales

     12.16.1. Las disposiciones del presente artículo se aplican a las estructuras portantes publicitarias en el área comprendida por Av. 9 de Julio y las calles Carlos Pellegrini y Cerrito, en los tramos que éstas resultan paralelas a la arteria mencionada y entre el eje de la calle Lavalle al eje de la calle Sarmiento: (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.118, BOCBA Nº 3839 del 24/01/2012)

           A.1) Los anuncios pueden ser luminosos y/o animados y/o electrónicos.

           A.2) Deben ajustarse a lo especificado en el artículo 5.5 de la presente. Los anuncios sobre techos, azoteas y/o terrazas que excedan las superficies y alturas máximas permitidas tienen carácter singular y demandan estudio especial de la Comisión de Paisaje Urbano sobre un proyecto específico, dada la característica de isla publicitaria de este tramo.

           A.3) Se debe acompañar propuesta con fotografías y memoria descriptiva de las características generales del anuncio, la que debe ser aprobada por la Comisión de Paisaje Urbano.

     (*) Los anuncios de cualquier tipo, frontales, salientes, en medianeras, en interior de predios, marquesinas, sobre vallas de obras, y sobre techos, azoteas y/o terrazas de inmuebles colocados en el área comprendida por Av. 9 de Julio y las calles Carlos Pellegrini y Cerrito, cualquiera sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje, tipo de publicidad y condiciones de instalación, que implique el uso de nuevas tecnologías y/o que exceda las superficies, alturas máximas y cualquier otra condición prevista para su clase, demanda estudio especial y aprobación de la Comisión de Paisaje Urbano, de la Agencia de Protección Ambiental y del organismo de tránsito que se establezca por vía reglamentaria sobre un proyecto específico, dadas las características de la isla publicitaria, debiendo atenderse a los siguientes requisitos:

           B.1) Los anuncios pueden ser luminosos y/o animados y/o electrónicos.

           B.2) Se debe acompañar propuesta con fotografías y memoria descriptiva de las características generales del anuncio.

           B.3) Se debe acompañar estudio de impacto lumínico al tránsito vehicular y peatonal.


     Así como también dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del apartado 4.3 (*)

     (Entre (*) incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 4.118, BOCBA Nº 3839 del 24/01/2012)


     12.16.2. No se permiten estructuras sobre techos, azoteas y/o terrazas en los tramos delimitados por las siguientes calles:

           B.1.Av. 9 de Julio entre Juncal y Av. del Libertador San Martín.

           B.2.Av. Córdoba entre Rodríguez Peña y Libertad.

           B.3.Av. Córdoba entre Suipacha y Av. Leandro N. Alem.

           B.4.Av. Santa Fe entre Rodríguez Peña y Libertad.

           B.5.Av. Santa . Fe entre Suipacha y Maipú.

           B.6.Av. Las Heras entre Av. Pueyrredón y Av. Sarmiento.

           B.7.Av. Belgrano entre Solís y Salta.

           B.8.Av. Belgrano entre Tacuarí y Av. Paseo Colón.

           B.9.Av. Independencia entre Solís y Salta.

           B.10.Av. Independencia entre Tacuarí y Av. Paseo Colón.


El resto de los anuncios colocados en esta área se rigen por las normas generales vigentes para cada distrito.


     12.16.3.


Las playas de estacionamiento que cuenten con más de 100 m. (cien metros) lineales de frente quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 13.2, inciso q). Pueden colocar dispositivos, los que estarán situados en todos sus puntos a una altura mínima de 2,5 m. (dos/5 metros) sobre la rasante de la acera del terreno y cuya altura no puede superar los 7 m. (siete metros) sobre la referida rasante.


     12.16.4. Las disposiciones del presente artículo se aplican a las estructuras portantes publicitarias, sobre techos, azoteas y/o terrazas en el área comprendida por la Av. Corrientes entre la Av. Callao y eje de la Av. Leandro N. Alem, las que se rigen en lo referente a alturas y máximos de superficies permitidos a lo normado en el artículo 5.5. de la presente, las que se asimilan a lo especificado en los puntos A.1) y A.3) del parágrafo precedente.


El resto de los anuncios colocados en esta área se rigen por las normas generales vigentes para cada distrito.


     12.16.5. Publicidad en áreas lindantes a vías de tránsito rápido.


En un todo de acuerdo a la Ley Nº 2.148 (B.O.C.B.A. Nº 2.615) que declara la plena integración y participación de la Ciudad de Buenos Aires al Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado por Decreto Nacional Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, y su Resolución Nº 533/98 que reglamenta la publicidad en la red nacional de caminos, el presente inciso reglamenta las condiciones de instalación y características de la publicidad en las áreas lindantes a vías de tránsito rápido en la Ciudad de Buenos Aires, las cuales quedan exceptuadas de la zonificación descripta en el artículo 12.


     Autopista Sur 25 de Mayo                           AU1

     AU2                                                                AU2

     Autopista General Paz                                 AU4

     Autopista Perito Moreno                             AU6

     Autopista Occidental Pte.

     Héctor J. Cámpora                                        AU7

     AV 1 Sur Presidente Arturo Frondizi            AV1

     Avenida 27 de Febrero                                  AV2

     Avenida Perito Moreno                                 AV3

     Avenida Parque ex                                        AU3

     Ex Autopista Central ex                                AU3

     Autopista Presidente Dr.

     Arturo Humberto Illia

     Avenida Leopoldo Lugones

     Avenida Intendente Cantilo


De las normas a observar:


     A.Las estructuras publicitarias deben guardar una distancia mínima de 200 m. (doscientos metros) entre si. Sólo se permiten carteles de publicidad estática.

     B.Se permiten carteles simples, luminosos, iluminados, no electrónicos ni animados.

     C.En cuanto al mensaje publicitario se admite la exteriorización de frases cortas publicitarias (máximo 15 palabras, cualquiera sea el tamaño de la letra utilizada), logotipo, marca o imagen que comprenda al producto.

     D.Sólo está permitido la utilización, tanto en la estructura publicitaria de sostén como en el cartel publicitario de pinturas, tintas y elementos mate que eviten todo tipo de reflejo.

     E.Cada cartel publicitario debe contar con una estructura de sostén adecuada a dicho fin, la que debe garantizar la absorción de los esfuerzos bajo cualquier tipo de condiciones climáticas. La misma debe contar con bases de fundaciones adecuadas a las tensiones soportadas.

       En estas vías sólo se admite la colocación de los siguientes tipos de soportes publicitarios: estructura portante publicitaria sobre techo, azotea y/o terraza y columnas.

       Las estructuras mencionadas deberán cumplimentar los requisitos mencionados en el Artículo 20.

     F.En todos los casos los anuncios publicitarios pueden ser simples o doble faz,

     G.La superficie publicitaria máxima permitida por faz es de 60 m2 (sesenta metros cuadrados).

     H.Será de aplicación las prohibiciones absolutas enumeradas en el artículo 3º de la Resolución 533/98 de la Dirección Nacional de Vialidad (B.O 04/06/98) y las prohibiciones respecto al tipo de elementos enunciados en el punto 4º de la misma norma.


     12.16.6. Las disposiciones del presente artículo se aplican a las estructuras portantes publicitarias sobre techos, azoteas y/o terrazas en las áreas comprendidas por:


Avdas. del Libertador, Dorrego, Luis María Campos y Bvard. Olleros.

Avdas. Juan B. Justo, Córdoba, Dorrego y Santa Fe

Avdas. Juan B. Justo, Córdoba, Scalabrini Ortiz y Santa Fe.


     a.Se instala alineada o no con la fachada. En ningún caso puede exceder los límites de la línea de edificación.

     b.El anuncio publicitario puede alcanzar la altura máxima de 5 m. (cinco metros).

       Pueden ser simples, luminosos, iluminados o electrónicos.

     c.La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 25 m2 (veinticinco metros cuadrados).


El resto de los anuncios colocados en esta área se rigen por las normas generales vigentes para cada distrito.


     12.16.7. Sin perjuicio del distrito al que pertenezcan, los clubes de barrio comprendidos en la Ley 1807 se asimilarán al solo efecto publicitario a lo especificado para los Distritos C3.



Capítulo 4

De las prohibiciones


Artículo 13. - Publicidad no autorizada - De las prohibiciones.


13.1. Un anuncio no debe:


Atentar contra la dignidad de las personas y/ o vulnerar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En caso de verificarse tal publicidad, la autoridad de aplicación debe ordenar el retiro inmediato de la misma, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a los responsables de la misma.

Afectar la calidad ambiental por ninguno de los siguientes motivos:

     1. El brillo de sus luces o frecuencia en su encendido.

     2. Producir ruidos y/o sonidos molestos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1540. (B.O.C.B.A. Nº 2694).

     3. Emitir radiaciones nocivas, dentro del marco establecido por la Ley 123 (B.O.C.B.A. Nº 622) de la Ciudad de Buenos Aires, su modificatoria Ley 452 (B.O.C.B.A. Nº 1025) y aquellas concordantes en la materia.

        Contravenir las disposiciones contenidas en las normas de tránsito vigentes y su reglamentación.

        Perjudicar la visibilidad de la nomenclatura de calles y caminos, señales de tránsito u otras advertencias de interés general.

13.2. Quedan prohibidos los elementos publicitarios en los lugares que se indican a continuación:

     a. Fuentes, estatuas, monumentos y otras expresiones artísticas, templos y edificios públicos. A los efectos de la prohibición establecida en el presente inciso quedan comprendidas las aceras perimetrales.

     b. Plazoletas, parques, paseos, boulevares y terrenos públicos, sin perjuicio de lo normado en la presente. A los efectos de la prohibición establecida en este inciso quedan comprendidas las aceras perimetrales.

     c. Postes de señalización de tránsito y de paradas de vehículos de pasajeros, las columnas de alumbrado y los árboles, y todo otro elemento no habilitado expresamente a tal efecto ubicado en los espacios públicos.

     d. El solado de las aceras y el pavimento de la calle.

     e. Las señales viales y/o sus estructuras portantes.

     f. Los cruces a nivel de la vía pública con vías férreas. En estos encuentros no se puede colocar anuncios sobre las superficies triangulares con lados adyacentes de 5 m. (cinco metros) medidos sobre la línea oficial y 6 m. (seis metros) sobre las prolongaciones de las líneas de las barreras. Esta prohibición alcanza a los muros incluidos en esta superficie. Se exceptúa la colocación de anuncios frontales sobre las líneas oficiales desde los 5 m. (cinco metros) y hasta los 10 m. (diez metros) de las líneas de las barreras.

     g. Cementerios y muros que los circundan.

     h. La Avenida Sarmiento y las arterias interiores del Parque 3 de Febrero.

     i. Las cúpulas, agujas y cubiertas de tejas.

     j. La colocación de publicidad en la parte exterior del aporticamiento obligatorio de las aceras.

     k. Los anuncios luminosos e iluminados en balcones. Los simples sólo son admitidos cuando se trate de letreros ocasionales

     l. Cuando obstruyan la visual en la zona de seguridad de esquina, definida por la prolongación de las líneas de ochava.

     m. Los que afecten la visual de las señales viales y semáforos.

     n. En los cordones y en los escalones de las escaleras situadas en la vía pública.

     ñ. En vehículos o remolques, en circulación o estacionados en la vía pública, cuya finalidad principal sea la transmisión de mensajes publicitarios.

     o. En los quioscos de venta de diarios y revistas en la vía pública de la Ciudad de Buenos Aires, según lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ordenanza Nº 33.188 (B.M. Nº 15.399). (Derogado por el Art 1º de la Ley Nº 4.484, BOCBA N° 4085 del 30/01/2013)

     p. La instalación de carteles y todo tipo de publicidad institucional, comercial y política en parques, plazas y espacios verdes públicos, salvo las que están sujetas al sistema de padrinazgo (conforme texto Artículo 1º de la Ordenanza Nº 43.794 (B. M. Nº 18.631) y la supresión dispuesta por el Artículo 103 del Anexo I de la Ley Nº 151 (B.O.C.B.A. Nº 621)

     q. En las playas de estacionamiento de la Ciudad de Buenos Aires según lo dispuesto por el Código de Edificación de la Ciudad, la Ordenanza Nº 35.387 (B.M. Nº 16.711) y por el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad de Buenos Aires.

     r. Los que desfiguren los lineamientos del diseño de la fachada ocultando balcones y ventanas.


13.3. Quedan prohibidos los siguientes tipos de anuncios:

     a. La realización de publicidad mediante carteles, pegatinas, etiquetas, vinilos u otros procedimientos similares fijada sobre paramentos de edificios, instalaciones, superficies traslúcidas, monumentos, obras públicas, alumbrado y/o cualquier otro servicio público.

     b. Los pasacalles, entendiéndose por tales a cualquier elemento que se coloque colgado o suspendido transversalmente o paralelos a la calzada y por encima de ella, fijado a cualquier elemento ubicado en la acera o en los edificios frentistas, contenga o no mensajes publicitarios.

     c. Los de cualquier naturaleza vinculada con servicios fúnebres y cementerios privados dentro de un radio menor de 150 m. (ciento cincuenta metros) de hospitales, sanatorios y/o cualquier otro establecimiento público o privado donde se asisten enfermos.

     d. La propaganda comercial en vehículos fúnebres.

     e. Los anuncios aéreos de cualquier naturaleza ejecutados por medio de vehículos de transporte aéreo o aerostatos.

     f. Los sonoros de cualquier tipo en vía pública.

     g. Los que reproduzcan señales o símbolos de uso vial con fines publicitarios.

     h. Los que utilicen como material lámina reflectora, siempre que impliquen un riesgo para el tránsito.

     i. La publicidad de tabacos, cigarrillos u otros productos destinados a fumar según lo establecido por la Ley Nº 1799 (B.O.C.B.A. Nº 2313).

     j. La publicidad de la actividad comercial de la práctica de tiro al blanco que incluya la exhibición de armas de fuego y cualquier otra que las exhiba.

     k. Las columnas publicitarias u otros elementos publicitarios no autorizados, destinados a ser emplazados en la vía pública, salvo los elementos correspondientes al mobiliario urbano.

     l. Los exhibidores, entendiéndose por tales los artefactos especiales de cualquier tipo o forma, que incluyan leyendas publicitarias, contengan o no mercaderías, y que se encuentren instalados en la vía pública.

     m. La colocación de balizas de todo tipo ubicadas sobre anuncios, exceptuándose las exigidas por los organismos de control de aviación.

     ñ. Los anuncios exhibidos en carteleras o pantallas portadas o trasladadas por personas o animales, exceptuándose las arterias Florida, Perú y Lavalle en los tramos en los cuales son peatonales.

     o. La denominada pegatina libre.

     p. Cualquier forma de publicidad de sustancias psicoactivas dirigidas a personas menores de dieciocho (18) años de edad, sea para su venta, promoción, entrega u oferta en forma gratuita, cuando su mensaje, contenido, finalidad o consigna estén asociados a la cultura infanto juvenil, conforme lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Nº 2318 (B.O.C.B.A. Nº 2702).

     q. Los que tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, y los que incluyan imágenes de contenido sexual vinculadas con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la dignidad de la persona. Quedan comprendidos en esta prohibición los volantes que se entreguen, distribuyan y/o se coloquen para ser retirados en cualquier espacio público o en las puertas de acceso a los locales en general. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4.486, BOCBA Nº 4080 del 23/01/2013)


Artículo 14.- Características de los soportes publicitarios.

El diseño y las características constructivas de los soportes publicitarios, sus elementos y estructuras de sustentación, así como su conjunto, deben reunir las condiciones de seguridad y calidad precisas para la función a la que se destinen, debiendo cumplimentar la Norma CIRSOC.



TÍTULO III

COMISION DE PAISAJE URBANO


Artículo 15.- Comisión de Paisaje Urbano.

Créase la Comisión de Paisaje Urbano, en adelante C. de P. U., en el ámbito de la autoridad de aplicación.

Está integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos o los que en el futuro los reemplacen:


    *Dirección General de Ordenamiento de Espacio Público

    *Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro

    *Consejo de Plan Urbano Ambiental

    *Dirección General de Seguridad Vial

    *Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

    *Dirección Legal y Técnica de la autoridad de aplicación


La Presidencia de la Comisión, es ejercida por el representante de la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público o el organismo que en el futuro la reemplace, quien tiene voz y voto. Esta repartición asignará de su seno al Secretario Administrativo del Cuerpo, quien tiene voz, pero no voto en las reuniones.


Los representantes de las restantes reparticiones tendrán el carácter de vocales con voz y voto y serán asignados por los respectivos organismos. En caso de empate el voto del Presidente define.


Tendrá participación en la C.de PU., con voz, pero sin voto, un representante de cada una de las siguientes organizaciones:


    *Cámara Argentina de Anunciantes

    *Cámara Argentina de la Industria del Letrero y Afines

    *Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior

    *Cámara Argentina de Empresas de Publicidad en la Vía Pública

    *Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires


La intervención y dictamen de la C.de PU. serán obligatorios cuando:


     a.Surjan dudas respecto a la aplicación e interpretación de la presente ley y reglamento que se dicte, o en el trámite de las actuaciones relacionadas en la materia.

     b.Existan discrepancias de criterio entre distintas reparticiones, en un caso dado, con relación a las materias regladas por el presente ordenamiento.

     c.Sea necesario expedirse respecto de anuncios a instalarse en distritos en los que no se haya determinado el área disponible para publicidad.


La Comisión tiene facultades para aprobar proyectos y/o propuestas particulares previstas en esta Ley. La misma se reunirá como mínimo cada quince (15) días.


Artículo 16.- Protección del Patrimonio.

En los elementos catalogados o áreas declaradas sitios de interés histórico, artístico, paisajístico y/o natural, se prohíbe todo tipo de intervención y/o actividad publicitaria, a excepción de edificios de museos, bibliotecas o análogos, con independencia de su nivel de catalogación, que pueden divulgar sus exhibiciones o actividades temporales, mediante anuncios instalados como banderolas, paralelas o perpendiculares a la fachada, ejecutadas en tela o materiales análogos. El sponsoreo no podrá exceder el 10% (diez por ciento) de la superficie. Se permite en forma expresa en los elementos catalogados o áreas declaradas sitio de interés histórico, artístico, paisajístico y/o natural, la instalación de anuncios publicitarios establecidos en el Artículo 5.7 en las obras nuevas y/o refacción y/o remodelación de fachadas que se ejecuten en los lugares enumerados en este artículo. La publicidad no podrá exceder el 10% (diez por ciento) de la superficie del telón.



TÍTULO IV

PUBLICIDAD SOBRE SOPORTES SITUADOS

EN SUELO DE DOMINIO PÚBLICO


Artículo 17.- Publicidad en dominio público.

Toda publicidad que utilice soportes situados en suelo de dominio público, con excepción de los elementos expresamente regulados por esta Ley, debe ser objeto de licitación pública y queda sometida a las condiciones que se establezcan en su contratación.


Artículo 18.- Permisos especiales.

La autoridad de aplicación puede permitir la utilización del equipamiento público como soporte divulgativo o informativo de acontecimientos y programas de tipo cultural, deportivo y/o sanitario de singular importancia estipulando su duración.



TÍTULO V

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PERMISOS

Capítulo 1

Procedimiento


Artículo 19.- Iniciación.

El procedimiento de tramitación del permiso de publicidad se inicia mediante presentación de solicitud que debe contener los datos exigidos en cuanto a identificación, domicilio y matrícula publicitaria del interesado, lugar de ubicación del o de los anuncios, particularidades (clasificación, tipo y características), superficie, fecha y firma del mismo.


Artículo 20.- Documentación.

Junto con la solicitud del permiso, se debe presentar una memoria explicativa, en la que se deben exponer todos los datos relativos al desarrollo de la actividad, forma de transmisión del mensaje publicitario, condiciones técnicas, dimensiones, emplazamiento, y demás características de la actividad publicitaria y se debe aportar, en su caso, cuantos permisos o autorizaciones sean necesarios.

Para las estructuras de sostén de los soportes son obligatorios los siguientes requisitos:

Proyecto técnico suscripto por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, el que debe contener memoria y planos (Plano en calco y tres copias heliográficas, de acuerdo a normas del Código de Edificación). El técnico competente debe contar con matricula habilitante, quien suscribirá el proyecto conjuntamente con el industrial publicitario. Cuando se trate de estructuras sobre techos, azoteas y/o terrazas y de columnas en predios, el matriculado debe ser de primera categoría. En los casos en que la estructura de sostén de los soportes se trate de cartelera porta afiche, se debe presentar boceto con desarrollo del frente y ubicación de los módulos, especificando cotas de altura y distancias linderas.

Para los anuncios que demanden estructuras especiales de sostén y/o instalaciones mecánicas eléctricas de alta tensión, se exige plano de acuerdo a las normas contenidas en el Código de la Edificación. El plano respectivo debe contar con la firma de instalador matriculado de primera categoría y la del industrial publicitario.

Dirección facultativa visada por el Colegio Profesional correspondiente y compromiso de asumir el mantenimiento de las condiciones de la instalación durante la vigencia del permiso, en caso de otorgarse, el que reviste carácter de declaración jurada. En los casos en que la estructura de sostén de los soportes se trate de cartelera porta afiche, no se requerirá el visado por el Colegio Profesional.

Para el caso particular de las columnas debe acompañarse el estudio de suelos respectivo firmado por profesional competente.

Plano parcelario actualizado a escala 1/2.000, en el que se señalen claramente los límites del lugar donde se pretenda llevar a cabo la instalación y plano de situación con ubicación acotada de los elementos.

Descripción fotográfica a color del emplazamiento en tamaño mínimo de 10 cm. Por 15 cm. (diez centímetros por quince centímetros) y soporte digital JPG de forma que permita su perfecta identificación.

Permiso del propietario del emplazamiento con una antigüedad no superior a tres (03) meses.

Fotocopia del permiso o aviso de obra para aquellos casos en los que la instalación se efectúe en un emplazamiento donde se estén efectuando o vayan a efectuarse obras.

Alineación oficial si la instalación pretende ubicarse en un solar u obra.

Fotocopia autenticada de la matrícula publicitaria.

Póliza de seguro de responsabilidad civil o certificado emitido por compañía aseguradora que cubra los posibles daños a personas o cosas durante el montaje, permanencia y desmonte de la instalación publicitaria.


Artículo 21.- Permiso para frontales, salientes, toldos y marquesinas.

Cuando la actuación publicitaria consista en un frontal, saliente, toldo, o marquesina, puede tramitarse conjuntamente con el permiso de obra o de habilitación de la actividad del local. Si se solicita autónomamente la instalación de un frontal, saliente, toldo, o marquesina, dicha solicitud se tramita según el procedimiento previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 2.936


(Conforme texto Art. 5º de la Ley 3.136, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)


Artículo 22.- Tramitación.

El procedimiento de otorgamiento de permiso para el desarrollo de actividades publicitarias contempladas en la presente Ley, se ajusta a los siguientes trámites:

La solicitud acompañada de la documentación prevista para cada caso en los artículos anteriores, se debe presentar en la Mesa de Entradas que disponga la reglamentación de la presente ley.

La oficina receptora dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para examinar la solicitud y la documentación aportada, y en su caso formular requerimiento al interesado para que subsane los defectos de la documentación o acompañe la que siendo preceptiva, no se haya presentado, otorgándole para ello un plazo de diez (10) días hábiles con advertencia que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición.

A efectos del cómputo de los plazos de tramitación, se considera iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en la mesa de entradas del órgano competente para su tramitación.

La resolución del órgano competente debe producirse en un plazo no superior a noventa (90) días hábiles, contado desde el día siguiente de iniciado el expediente.

Para el caso de publicidad sobre vallas provisorias en obras y en terrenos baldíos, la autoridad de aplicación receptará la documentación pertinente la cual revestirá carácter de declaración jurada y de cumplimentarse los requisitos requeridos queda aprobada al momento de su presentación.


Capítulo 2

Otras disposiciones sobre los permisos


Artículo 23.- Seguro de responsabilidad civil.

Además de la documentación señalada, cuando la actividad publicitaria requiera permiso de obra, el titular debe antes de retirar el permiso, presentar comprobante de pago del mismo y de la póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a personas o cosas, durante el montaje, permanencia y desmonte de la instalación publicitaria.


Artículo 24.- Identificación de la instalación.

Los propietarios, los titulares de las instalaciones publicitarias y el industrial publicitario, tienen la obligación de identificar los soportes a cuyo efecto deben colocar en lugar visible: el número de expediente que identifique el correspondiente permiso, la identificación de los sujetos responsables y su correspondiente matrícula publicitaria.



Capítulo 3

Plazos de vigencia de los permisos


Artículo 25.- Plazos.

El plazo de vigencia de las autorizaciones para instalaciones publicitarias reguladas en esta ley es de cinco (05) años desde la fecha de su

otorgamiento.

Se exceptúan de esta regla general, los permisos para las instalaciones reguladas en los artículos 5.1., 5.2 y 5.3., por estar vinculadas al desarrollo de la actividad propia del local, y las instalaciones o actividades publicitarias de carácter temporal.

Los plazos de vigencia de los permisos para instalaciones o actividades de carácter temporal son:

Telones: seis (06) meses prorrogables por igual período.

Ocasionales: tres (03) meses prorrogables por igual período.


Artículo 26.- Prórroga del permiso.

Las prórrogas se solicitarán con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la de la conclusión del plazo de vigencia, debiendo presentarse con la solicitud de prórroga la siguiente documentación:

Fotografías actualizadas del emplazamiento en soporte digital JPG. Las mismas deben acreditar mediante certificación ante escribano público la fecha en que se tomó la fotografía.

Certificado de profesional competente donde se testifique que la instalación se ajusta al permiso concedido y se mantienen las condiciones de seguridad y estética previstas en el proyecto inicial o dispuestas en el permiso.

Acreditación de haber abonado la prima del seguro de responsabilidad civil exigido para el otorgamiento del permiso.

La prórroga se entiende automáticamente concedida transcurridos ciento veinte (120) días hábiles desde la solicitud de la misma, siempre que se haya solicitado dentro del plazo exigido, a excepción de los casos contemplados en los incisos a) y b) del Artículo 25, en los que se entenderá automáticamente concedida a los treinta y cinco (35) días hábiles.

En el supuesto que se hubiera requerido la subsanación de deficiencias, no puede entenderse concedida la prórroga hasta que se compruebe que aquellas han sido corregidas.

En caso de no ser presentados los documentos necesarios para la prórroga y/o subsanadas las deficiencias en el plazo señalado, la autorización queda automáticamente sin vigencia.



Capítulo 4

Conservación de la instalación


Artículo 27.- Deber de conservación.

Los sujetos responsables de las instalaciones publicitarias de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º deben mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para el cumplimiento de tales fines.


Artículo 28.- Orden de ejecución.

La autoridad de aplicación puede ordenar a los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias, la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones necesarias para conservar las condiciones señaladas en el artículo anterior.

A estos efectos, la autoridad de aplicación concede al titular de las instalaciones publicitarias un plazo de entre ocho (08) y quince (15) días hábiles, en función de la complejidad de las obras o actuaciones a llevar a cabo, salvo que se justifique la imposibilidad técnica de realizarlas en dichos plazos, en cuyo caso la autoridad de aplicación podrá conceder un plazo mayor.

El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilita al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar cualquiera de estas medidas:

Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.

Imposición de las sanciones previstas.

Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, cuando el órgano competente aprecie la existencia de un peligro grave o inminente para la seguridad de personas o bienes, puede adoptar las medidas que estime oportunas para evitarlo sin necesidad de resolución administrativa previa.



TÍTULO VI

REGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo 1

Procedimiento especial de infracciones


Artículo 29.-

Comprobada una infracción a las disposiciones de esta norma o aquellas que resulten de aplicación, la autoridad de aplicación procede de la siguiente manera:

     1.Se labra acta de comprobación en la que se intima, de corresponder, a su regularización dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. En el caso de los letreros ocasionales descriptos en el Art. 8vo, el plazo de regularización es de dos (2) días hábiles, en virtud del riesgo público que los mismos podrían generar.(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.808, BOCBA Nº 3703 del 12/07/2011)

     2.Ante el incumplimiento de lo intimado y vencido el plazo otorgado por la autoridad de aplicación, la Administración queda facultada para disponer el retiro inmediato del anuncio y sus estructuras de soporte, procediendo a su secuestro y pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario. De la misma forma, este procedimiento se aplica para remediar los incumplimientos generados por los letreros ocasionales.(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.808, BOCBA Nº 3703 del 12/07/2011)

     3.La autoridad de aplicación puede proceder a la clausura del local donde se encuentre instalado el anuncio en contravención.

     4.En caso de techos, azoteas y terrazas y predios baldíos se procederá a la clausura de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, Ordenanza Nº 33.266 (B.M. Nº 15.419).

     5.Si la infracción no fuera susceptible de ser corregida, en razón de mediar impedimento de zonificación o cualquier otra circunstancia reglamentaria insalvable:

          a.Se labra el acta de comprobación correspondiente.

          b.Se dispone el retiro inmediato del anuncio, medida que ejecutará la repartición que corresponda, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.

          c.La autoridad de aplicación puede proceder a la clausura del local donde se encuentra instalado el anuncio.


(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.570, BOCBA N° 3542 del 11/11/2010)


Artículo 30.-

Los elementos secuestrados pueden ser devueltos a sus dueños a solicitud de los mismos. Si la autoridad administrativa facultada para sancionar la falta se hubiere expedido de manera favorable al administrado, éste no deberá pagar los gastos ocasionados por el retiro, traslado y depósito. En caso contrario, el administrado deberá pagar dichos gastos para poder retirar los elementos secuestrados.


Artículo 31.-

En los casos de anuncios que afecten la seguridad del tránsito, se encuentren prohibidos por las normas vigentes, atenten contra la moral y las buenas costumbres, ofrezcan peligrosidad por su estado de deterioro o sus responsables no exhiban el comprobante de vigencia de la póliza de seguros, en todos los casos:

Se dispone su retiro inmediato sin notificación alguna, labrándose acta de comprobación.

Se labra el acta de comprobación en la que se intima, de corresponder, a su regularización dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.

Ante el incumplimiento de lo intimado y/o vencido el plazo otorgado por la autoridad de aplicación, la Administración queda facultada para proceder de igual manera que la establecida en el Articulo 29, incisos 3º y 4º de la presente Ley.

En los casos de las carteleras porta afiche y afiches colocados en infracción, se dispondrá su retiro inmediato sin notificación alguna, labrándose acta de comprobación.



Capítulo 2

Faltas y sanciones


Artículo 32.-

Los distintos sujetos de la actividad publicitaria excepto el anunciante y la agencia de publicidad serán pasibles de acuerdo a la gravedad o reiteración de las infracciones en las que incurrieren a la suspensión en el uso de la matrícula, lo cual implica la imposibilidad de intervenir en nuevas actuaciones hasta tanto la pena aplicada sea cumplida o haya desaparecido la causa que la motivó.

Se consideran infracciones las acciones y omisiones que contravengan la presente Ley las que quedan incorporadas a la Ley Nº 451, Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con los siguientes artículos.


Artículo 32 BIS.-

Para los letreros ocasionales descriptos en el Art. 8º, son considerados sujetos responsables de los incumplimientos, los propietarios de los inmuebles que alojen a los letreros y los anunciantes del objeto publicitario.

A los fines de determinar la sanción, se asimila el incumplimiento de las condiciones constructivas descriptas en el Art. 8º de la presente con la instalación de carteles en la vía pública en lugares no habilitados.

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 3.808, BOCBA Nº 3703 del 12/07/2011)


Artículo 33.-

Modifícase el título de la Sección 3ª, Capítulo I, de la Ley Nº 451, “Publicidad Prohibida”, el que se denominará de la siguiente forma: “Sección 3°, Capítulo I, “Prohibiciones en Publicidad”.


Artículo 34.-

Modifícase la Ley Nº 451, “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires“, punto 3.1.1, de la Sección 3ª, Capítulo I, “Prohibiciones en Publicidad“, el que queda redactado de la siguiente forma:

“3.1.1

VÍA PÚBLICA: El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, y/o sobre publicidad habilitada, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5000) unidades fijas y decomiso de los carteles, afiches o pasacalles según corresponda.

Cuando se trate de una persona, empresa u organización que lo realice como actividad lucrativa, es sancionado con multa de quinientas (500) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas, decomiso de los carteles, afiches y/o pasacalles. Al emprendimiento personal, empresa u organización anunciada en los mismos le corresponde la misma multa.“


Artículo 35.-

Modifícase la Ley Nº 451, “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires“, punto 3.1.3. de la Sección 3ª, Capítulo I, “Prohibiciones en Publicidad“ , el que queda redactado de la siguiente forma:

“3.1.3.

CARTELES: El titular o responsable de un establecimiento o inmueble que coloque carteles, telones u objetos similares sin contar con el permiso correspondiente, es sancionado con multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas, el decomiso del cartel, telón u objeto similar o clausura.“


Artículo 36.-

Incorpórase a la Ley Nº 451, Sección 3º, Capítulo I, “Prohibiciones en Publicidad” el punto 3.1.8 el que queda redactado de la siguiente forma:

“3.1.8.

DAÑO AL ESPACIO PÚBLICO: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que cause un deterioro de los espacios públicos o de sus instalaciones y/o elementos, sean muebles o inmuebles o impidan su utilización por otra u otras personas serán sancionados con multa de cincuenta mil (50.000) a doscientos cincuenta mil (250.000) unidades fijas e inhabilitación.”


Artículo 37.-

Incorpórase a la Ley Nº 451, Sección 3º, Capítulo I, “Prohibiciones en Publicidad el punto 3.1.9 el que queda redactado de la siguiente forma:

“3.1.9.

DETERIORO DE BIENES CATALOGADOS: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que ocasione la destrucción y/o deterioro en función de su actividad de bienes catalogados por el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires o declarado de interés conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico serán sancionados con multa de ochenta mil (80.000) a trescientos mil (300.000) unidades fijas e inhabilitación.”


Artículo 38.-

Incorpórase a la Ley Nº 451, Sección 3º, Capítulo I, “Prohibiciones en Publicidad el punto 3.1.10, el que queda redactado de la siguiente forma:

“3.1.10.

ALTERACIÓN DEL PAISAJE: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa destinados al ejercicio de la actividad

publicitaria que produzcan una alteración del paisaje urbano mediante la modificación irreversible y/o alteración de elementos naturales y/o arquitectónicos serán sancionados con multa de cincuenta mil (50.000) a ciento cincuenta mil (150.000) unidades fijas e inhabilitación.“


Artículo 39.-

Incorpórase a la Ley Nº 451, Sección 3°, Capítulo I, “Prohibiciones en Publicidad el punto 3.1.11 el que queda redactado de la siguiente forma:

“3.1.11

FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la responsable de la ocultación, manipulación y/o falsedad de los datos y/o documentación aportados para la tramitación del permiso para la colocación del medio publicitario, falseando y/u omitiendo datos, es sancionado con multa de cinco mil (5000) a treinta mil (30.000) unidades fijas.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado con diez mil (10.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas e inhabilitación.“


Artículo 40.-

Incorpórase a la Ley Nº 451, Sección 3º, Capítulo I, “Prohibiciones en Publicidad el punto 3.1.12 el que queda redactado de la siguiente manera:

“3.1.12.

REITERACIÓN: El incumplimiento reiterado en el mismo año fiscal, de los requerimientos formulados por la Administración en relación con el ejercicio de la actividad publicitaria y/o las condiciones de la instalación es sancionado con multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas e inhabilitación.“


Artículo 41.-

Incorpórase a la Ley Nº 451, Sección 3°, Capítulo I, “Prohibiciones en Publicidad” el punto 3.1.13, el que queda redactado de la siguiente manera:

“3.1.13

CARENCIA DE PERMISOS: La realización de actividades publicitarias sin contar con los permisos y/o contraviniendo las condiciones de los otorgados a partir de la sanción de la presente Ley, es sancionado según lo establecido en el punto 3.1.1. de la Sección 3º, Capítulo I de la Ley N º 451, Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”.


Artículo 42.-

La realización de actividades publicitarias sin contar con la respectiva Matrícula Publicitaria se rige por lo establecido en el Art. 74º, Título II “Protección de la Actividad Pública y Privada”, Capítulo I “Administración Pública y Servicios Públicos”, de la Ley Nº 1472. (B.O.C.B.A. Nº 2055), Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Artículo 43.-

Modifícase el Artículo 74, del Título II “Protección de la Actividad Pública y Privada“, Capítulo I “Administración Pública y Servicios Públicos“, de la Ley Nº 1472 (B.O.C.B.A. Nº 2055), Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que queda redactado de la siguiente forma:

“Art. 74.- Ejercer ilegítimamente una actividad. Quien ejerce actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia es sancionado/a con dos (02) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, multa de $ 5.000 (pesos cinco mil) a $ 50.000 (pesos cincuenta mil) o arresto de dos (02) a diez (10) días.

Admite culpa.“



Capítulo 3


Artículo 44.-

Derógase las Ordenanzas Nº 41.115, Nº 47.655, Nº 52.114 y Nº. 52.358.


Artículo 45.-

Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 2604 (B.O.C.B.A. Nº 2855) el que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1º.- Créase el Registro del Instalador o Matriculado Publicitario en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todos los sujetos de la actividad publicitaria que desarrollen actividades en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.“


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los permisos y/o autorizaciones de publicidad en vigencia caducan en la fecha fijada en cada uno de ellos.

Todos los anuncios instalados que no se ajusten a los requisitos contemplados en la presente Ley tienen un plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la

promulgación de la misma, para readecuarlos a sus requisitos, sin que se produzca la caducidad de la vigencia de los permisos y/o autorizaciones oportunamente otorgados.

Los gastos que demande la readecuación a la norma estarán a cargo del permisionario.

Vencido este plazo la autoridad de aplicación queda facultada a disponer la caducidad automática de los permisos y/o autorizaciones y el retiro de los anuncios.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Lo establecido en el Artículo 44 de la presente Ley no será de aplicación, con referencia a lo normado por la Ordenanza 41.115 en materia de marquesinas, hasta tanto se sancione una ley especifica sobre la materia.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3.128, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)

(Derogada por el Art. 6º de la Ley Nº 3.136, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)


Artículo 46.- Comuníquese, etc.



DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.936

Sanción: 20/11/2008


Vetada Parcialmente : Decreto Nº 1.482/008 del 15/12/2008 *

Publicación: BOCBA N° 3092 del 09/01/2009


Aceptación de Veto: Resolución Nº 249-LCABA/009 del 06/08/2009 **

Publicación: BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009


* Modificado por Decreto Nº 1.491/008, BOCBA Nº 3086 del 30/12/2008

** Modificada por Resolución Nº 567-LCABA/009, BOCBA Nº 3332 del 04/01/2010)

Nota: Los textos que fueran vetados por el Art. 1º del Decreto Nº 1.482/008 , modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 1.491/008, fueron posteriormente tratados por Ley Nº 3.136, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009, con excepción del texto resaltado en negrita y cursiva en el Art. 12. Veto aceptado por Resolución Nº 249/009, modificada por Resolución Nº 567/009.


Ley Nº 2.340/07 - CREACIÓN DEL COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS

Ley del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios

Título I

Del corredor inmobiliario

Capítulo I

De las condiciones de su ejercicio


Artículo 1°.

Objeto. El ejercicio del corretaje inmobiliario o intermediación en la negociación inmobiliaria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rige por las disposiciones de la presente ley.


Artículo 2°.

Definición. Corredor inmobiliario es toda persona que en forma normal, habitual y onerosa, intermedia entre la oferta y la demanda, en negocios inmobiliarios ajenos, de administración o disposición, participando en ellos mediante la realización de hechos o actos que tienen por objeto conseguir su materialización.


Artículo 3°.- Requisitos ejercicio. Para ejercer la actividad de corredor inmobiliario en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se requiere:

     1. Estar habilitado conforme a las disposiciones de la presente ley.

     2. Estar inscripto en la matrícula correspondiente.



Capítulo II

De la matrícula


Artículo 4°.

Ente responsable. La matrícula de los corredores inmobiliarios estará a cargo del ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado que se crea por esta ley.


Artículo 5°.

Requisitos matriculación. Para ser inscripto en la matrícula de corredor inmobiliario se requiere:

     1. Ser mayor de edad.

     2. Poseer título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación.

     3. Constituir domicilio legal dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

     4. Contratar, a la orden del organismo que tenga a su cargo la matrícula, un seguro de caución o constituir la garantía real que establezca la reglamentación.

     5. Prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad.

     6. Abonar las sumas que establezca la reglamentación.

     7. No estar comprendido en lo estipulado por los arts. 7° y 8°.


Artículo 6°.

Seguro de Caución o Garantía o Garantía Real. A fin de garantizar el derecho de los usuarios en caso de sufrir daños y perjuicios por la actividad de los corredores inmobiliarios, el Colegio Profesional que tenga a su cargo la matrícula debe determinar anualmente el monto del seguro de caución o de la garantía real que deben tener los corredores inmobiliarios.

Tanto el seguro como la garantía real serán afectadas al pago de los daños y perjuicios que ocasione el mal desempeño de la actividad de corretaje inmobiliario del matriculado y las multas que se le apliquen en ocasión de la misma.

El matriculado podrá optar por cualquiera de las dos opciones propuestas, en caso de optar por la garantía real, la misma no puede ser ofrecida como garantía de ninguna otra obligación, ni tampoco estar constituida como bien de familia. Asimismo, para el caso de que la misma fuera embargada deberá ser sustituida en el plazo improrrogable de diez (10) días por otra similar.


Artículo 7°.

-Inscripción en la matrícula.No pueden inscribirse en la matrícula:

     1. Quienes no pueden ejercer el comercio.

     2. Los condenados judicialmente por delitos contra la propiedad o la fe pública, hasta el cumplimiento de su condena.

     3. Los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el artículo 152 bis del Código Civil.

     4. Los sancionados con la cancelación de la matrícula de corredor mientras no sea objeto de rehabilitación.

     5. Los fallidos y concursados hasta el finiquito de los procesos falimentario o concursal.


Artículo 8°.- Incompatibilidades. No pueden ejercer la actividad de corredor inmobiliario:

     1. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

     2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad.


Artículo 9°.

Sociedades. Los corredores inmobiliarios pueden constituir sociedades de cualquier tipo, con exclusión de los tipos societarios previstos en el art. 118 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales.



Capítulo III

De los deberes, derechos y prohibiciones


Artículo 10.

Deberes. Son deberes de los corredores inmobiliarios:

     1. Comprobar la existencia de los títulos invocados para realizar la operación encomendada, debiendo guardar copia de los mismos.

     2. Solicitar informes a los organismos oficiales sobre las condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones, respecto de la operación encomendada y las partes intervinientes, debiendo poner los mismos a disposición de éstas.

     3. Hacer constar el número de su matrícula de corredor en toda documentación que suscriban. Cuando el corretaje lo realice una sociedad debe hacer constar su número de inscripción en la Inspección General de Justicia y el número de matrícula de su director responsable o de los integrantes.

     4. Comunicar al organismo que tenga a su cargo la matrícula, todo cambio de domicilio legal dentro del plazo de cinco (5) días de producido.

     5. Proponer los negocios con exactitud y claridad.

     6. Guardar secreto sobre las operaciones en que haya intervenido, ejerciendo con idoneidad las funciones encomendadas.

     7. Respetar en todos sus items lo encomendado por sus comitentes siempre que no atente contra la moral y las buenas costumbres.


Artículo 11.

Derechos. Son derechos de los corredores inmobiliarios:

     1. Actuar como intermediarios en operaciones de compraventa, permuta, locación, leasing de bienes inmuebles y de fondos de comercio.

     2. Percibir honorarios por la actividad realizada y comisiones de su comitente según la retribución que libremente pacten y, de quien resulte cocontratante, la que se establezca por la ley. En el caso de tratarse de alquiler de inmuebles destinados a vivienda administrados por un corredor inmobiliario, el monto de los honorarios mensuales no podrá ser exigido a los inquilinos.

     3. Requerir directamente de las oficinas públicas y bancos oficiales, entidades financieras y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de las actividades de corredor inmobiliario.

     4. Informar sobre el valor de los bienes inmuebles, efectuando tasaciones judiciales y extrajudiciales.

     5. Percibir el reintegro de los gastos efectuados cuando los encargos sean revocados por causas que no le sean imputables al corredor inmobiliario.

     6. Administrar locaciones de inmuebles.

     7. Solicitar de su comitente una autorización escrita en la cual se detalle plazo, tipo, modalidades y precio para la operación, con carácter exclusivo por el término convenido, así como la retribución pactada.


Artículo 12.

Publicidad. La publicidad que realicen los corredores inmobiliarios debe ser precisa, inequívoca, evitando incluir información que pueda inducir a error a los interesados, y observar las siguientes reglas:

     1. Consignar la tipología de la oferta, en forma clara sin que permita más de una interpretación.

     2. Cuando se ofrezcan facilidades para el pago del precio, o financiación, debe detallarse íntegramente la oferta, incluyendo expresamente las tasas a aplicarse en la financiación respectiva.

     3. No ofrecer formas y condiciones de pago, o planes de financiación a cargo de terceros, que no hayan sido previamente acordados con éstos.

     4. No anunciar calidades que los inmuebles ofrecidos no posean, o condiciones que no sean ciertas.


Artículo 13.

Prohibiciones. Está prohibido a los corredores inmobiliarios:

     1. Permitir, en forma expresa o tácita, que su nombre o denominación sean utilizados para ejercer actos de corretaje por personas no matriculadas salvo por sus dependientes.

     2. Aceptar encargos cuando les conste que la misma persona ha otorgado con anterioridad una autorización, cuyo plazo no ha expirado, a otro corredor o agente inmobiliario, o que no haya sido fehacientemente revocada por el comitente.

     3. Realizar actos de administración, sin contar con autorización suficiente del comitente.

     4. Retener valores, sin causa legal para hacerlo, o retener documentos de sus comitentes.

     5. Procurar clientela por medios incompatibles con el decoro, la dignidad y probidad del corretaje inmobiliario.

     6. Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño a los interesados, o en la que se insinúen operaciones contrarias a la ley.


Artículo 14.

Libros rubricados. Los corredores inmobiliarios deberán llevar un libro rubricado por el Colegio que tenga a su cargo la matrícula en el cual consten por orden cronológico las operaciones encomendadas conformes al art. 11, inc. 7° y las realizadas, con la indicación del nombre y domicilio de los contratantes, ubicación del bien objeto de la negociación y principales condiciones del contrato celebrado, con expresa mención del monto total y las comisiones correspondientes.



Capítulo IV

De las personas no matriculadas


Artículo 15.- Prohibición de ejercicio. La persona no matriculada no puede ejercer actos de corretaje e intermediación inmobiliaria.


Artículo 16.- Derecho al cobro. La persona que sin estar matriculada como corredor inmobiliario realice actos de corretaje o intermediación inmobiliaria carece del derecho a exigir el pago de toda retribución a las partes contratantes. Tampoco tendrá derecho al cobro, aquel que esté inhabilitado o suspendido por el colegio que gobierne la matrícula.



Título II

Del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios

Capítulo I

Creación y funciones


Artículo 17.

Creación. Créase el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Artículo 18.

Control del ejercicio y matriculación. El Colegio Único tendrá a su cargo y controlará el ejercicio de la profesión y actividad; como así también el otorgamiento y control de las matrículas en el ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires.


Artículo 19.

Persona jurídica de derecho público. Denominación. El Colegio Único funcionará con el carácter, los derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.

Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares, de la denominación Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires u otros que por su semejanza puedan inducir a confusiones.


Artículo 20.

Poder Disciplinario. La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley y su reglamentación.


Artículo 21.

Funciones del Colegio. Serán funciones del Colegio:

     1. Llevar registros personales de los colegiados y legajos individuales.

     2. Controlar el ejercicio de la profesión y/o actividades de los colegiados.

     3. Tener a su cargo el control y el gobierno de la matrícula.

     4. Defender, asesorar y representar a los colegiados en el libre ejercicio de sus actividades.

     5. Juzgar y sancionar a los colegiados frente a irregularidades cometidas en perjuicio de las partes contratantes.

     6. Colaborar con los poderes públicos.

     7. Administrar los fondos y bienes del Colegio.

     8. Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción de matriculados.

     9. Crear un sistema de asesoramiento e información para el asociado y el público, el cual deberá contemplar el asesoramiento gratuito.

     10. Dictar y hacer cumplir el Código de Ética Profesional.

     11. Fijar el monto de la cuota anual de la matrícula y del seguro de caución.


Artículo 22.

Recursos. El patrimonio del Colegio se integrará con los siguientes recursos:

     1. Cuota de inscripción de la matrícula y la anual que en el futuro establezca la reglamentación.

     2. Donaciones, herencias y legados.

     3. Multas y recargos.

     4. Empréstitos.



Capítulo II

De las autoridades


Artículo 23.

Órganos del Colegio. Son órganos del Colegio de Corredores Inmobiliarios:

     1. La Asamblea.

     2. El Consejo Directivo.

     3. El Tribunal de Ética y Disciplina.

     4. La Comisión Revisora de Cuentas.

En la conformación de los órganos mencionados deberá garantizarse lo establecido en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad.



Capítulo III

De la Asamblea


Artículo 24.

Composición de la Asamblea. La Asamblea es el órgano superior del Colegio y está compuesta por un miembro por cada cien (100) matriculados elegidos por representación proporcional. Funciona con quórum de la mitad más uno de los miembros en su primera convocatoria y con un mínimo de un tercio en su segunda convocatoria.


Artículo 25.

Funciones de la Asamblea. Sus funciones son:

     1. Establecer el importe de las cuotas anuales que deben abonar los matriculados y el arancel de inscripción a la matrícula; como así también el monto y la modalidad de la garantía real o personal establecida en la legislación nacional vigente.

     2. Dictar el Código de Ética Profesional y las normas de procedimiento para su aplicación.

     3. Dictar el reglamento electoral.

     4. Aprobar el balance general, cuenta de resultados, memoria, presupuesto y toda otra documentación legal que corresponda.

     5. Dictar un reglamento interno del Colegio Único.


Artículo 26.

Duración del mandato. La duración del mandato de sus miembros es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.



Capítulo IV

Del Consejo Directivo


Artículo 27.

Constitución del Consejo Directivo. El Consejo Directivo está constituido por nueve (9) miembros inscriptos en las matrículas con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la junta electoral, elegidos por voto secreto, directo y distribuidos por representación proporcional.


Artículo 28.

Duración del mandato. La duración del mandato es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de esta reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.


Artículo 29.

Elección de suplentes. Simultáneamente con los miembros titulares, y en la misma forma que éstos, se eligen nueve (9) miembros suplentes, los que pueden ser reelectos siempre que no hayan sido incorporados definitivamente como miembros titulares, en cuyo caso rigen las condiciones de reelección de los consejeros titulares.


Artículo 30.

Cargos. En la primera sesión que realice el Consejo Directivo después de cada elección, debe elegirse de entre sus miembros, procurando garantizar la pluralidad de la representación: presidente, vicepresidente 1°, vicepresidente 2°, secretario y tesorero, quienes duran en sus cargos dos (2) años. los restantes miembros se desempeñarán en calidad de vocales.


Artículo 31.

Funciones del Consejo Directivo. Corresponde al Consejo Directivo el gobierno, administración y representación del Colegio, ejerciendo en su plenitud las funciones, atribuciones y responsabilidades concedidas por el artículo 21 de la presente ley, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a alguno de los demás órganos, debiendo reunirse en sesión ordinaria al menos dos veces al mes y extraordinaria cada vez que sea convocada por el presidente o por la mitad del total de sus miembros.

Son funciones del Consejo Directivo:

     1. Crear comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias, para fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.

     2. Girar al Tribunal de Ética y Disciplina los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta ley y a la que reglamenta el ejercicio de las actividades alcanzadas, así como también al Código de Ética Profesional y reglamentos del Colegio en el que resultaren imputados los matriculados.

     3. Hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que se encuentren firmes. Los certificados de deuda expedidos por el Consejo Directivo en concepto de multas, cuotas impagas y recargos constituyen título ejecutivo suficiente para iniciar su cobro por vía de apremio.

     4. Disponer la publicación de las resoluciones que estime pertinentes.

     5. Procurar la realización de los restantes fines que le han sido o le fueran confiados al Colegio.

     6. Aceptar o rechazar las solicitudes de matriculación por resolución fundada.

     7. Preparar, al cierre de cada ejercicio, la memoria anual y estados contables correspondientes.

     8. Proyectar presupuestos económicos y financieros.

     9. Nombrar y ascender al personal que sea necesario y fijar su remuneración. Removerlos de sus cargos respetando en todo las disposiciones de la legislación laboral vigente.


Artículo 32.

Funciones del presidente. Son funciones del presidente:

     1. Ejercer la representación legal del Colegio.

     2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo.

     3. Citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias, convocar a las extraordinarias que correspondan y preparar el orden del día con las propuestas que presenten los miembros del Consejo y los demás temas que deban ser tratados.

     4. Presidir las reuniones del Consejo Directivo, dirigiendo sus debates.

     5. Suscribir las escrituras, contratos y compromisos que correspondan, para formalizar los actos emanados del Consejo Directivo, juntamente con el secretario.


Artículo 33.

Sustitución de presidente. El vicepresidente 1° y, en su defecto, el vicepresidente 2° sustituyen al presidente cuando éste se encuentre impedido o ausente, y colaborarán con el presidente en el cumplimiento de las funciones de este último.


Artículo 34.

Funciones del secretario. Son funciones del secretario:

     1. Organizar y dirigir las funciones del personal del Colegio.

     2. Llevar un libro de actas de las reuniones del Consejo Directivo.

     3. Suscribir con el presidente todos los documentos públicos y privados establecidos en el reglamento interno del Consejo.

     4. Suscribir, juntamente con el presidente, convocatorias y actas del Consejo Directivo.


Artículo 35.

Funciones del tesorero. Son funciones del tesorero:

     1. Organizar y dirigir las acciones relativas al movimiento de fondos del Colegio.

     2. Firmar, juntamente con el presidente, las autorizaciones de pago y las disposiciones de fondos en orden a lo establecido en el reglamento interno del Colegio.

     3. Dar cuenta del estado económico y financiero del Colegio al Consejo Directivo, y a la Comisión Revisora de Cuentas, cada vez que lo soliciten.

     4. Informar mensualmente al Consejo Directivo sobre la situación de la Tesorería.

     5. Depositar en bancos en cuentas a nombre del Colegio, con firma a la orden conjunta del presidente y del tesorero, los fondos del Colegio.

     6. Dirigir y supervisar la confección de los registros contables del Colegio.


Artículo 36.

Funciones de los vocales. Los vocales cumplirán las funciones que les encomiende el Consejo Directivo.



Capítulo V

Del Tribunal de Ética y Disciplina


Artículo 37.

Composición del Tribunal de Ética y Disciplina. El Tribunal de Ética y Disciplina se compone con cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, electos por el régimen de mayorías y minorías, correspondiendo tres (3) a la primera minoría, y uno (1) a cada una de las listas que obtuvieran la minoría, siempre y cuando superen el tres (3) por ciento de los votos. Si sólo una lista obtuviera más del tres (3) por ciento de los votos los dos cargos de la minoría serán para esa lista.


Artículo 38.

Miembros del Tribunal de Ética y Disciplina. Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, se requiere estar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a diez (10) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la Junta Electoral, y no ser miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas. La duración del mandato de sus miembros es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.

Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados.

En caso de ausencia permanente de alguno/s de los miembros titulares, la incorporación del/los suplente/s sigue el mismo procedimiento que el establecido para los miembros del Consejo Directivo.


Artículo 39.

Poder Disciplinario. Ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.


Artículo 40.

Excusación y recusación. Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina pueden excusarse y ser recusados en la misma forma y por la misma causa que los jueces del Poder Judicial.


Artículo 41.

Diligencias probatorias. El Tribunal puede disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En caso de oposición adopta las medidas administrativas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso.



Capítulo VI

De la potestad disciplinaria


Artículo 42.

Sanciones disciplinarias. Serán objeto de sanción disciplinaria:

     1. Los actos u omisiones en que incurran los inscriptos en la matrícula, que configuren incumplimiento de obligaciones y/o incursión en alguna de las prohibiciones establecidas en la legislación nacional que regula el ejercicio de la actividad.

     2. La violación a las disposiciones de la presente ley, a la normativa arancelaria y a las que se establecen en el Código de Ética Profesional.


Artículo 43.

Graduación de las sanciones. Las sanciones disciplinarias se gradúan según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado, y son las siguientes:

     1. Advertencia privada.

     2. Apercibimiento público.

     3. Multas.

     4. Suspensión en la matrícula por un período que puede extenderse entre un (1) mes y un (1) año.

     5. Cancelación de la matrícula, no pudiendo solicitar la reinscripción antes de transcurridos (5) cinco años desde que la sanción quedare firme.


Artículo 44.

Inhabilitación. Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado puede ser inhabilitado accesoriamente para formar parte de los órganos del Colegio por hasta:

     1. Tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de la suspensión, en caso de matriculados alcanzados por la sanción que establece el inc. 3° del art. 43.

     2. Cinco (5) años a partir de la reinscripción en la matricula, en el caso de los matriculados alcanzados por la sanción que establece el inc. 4° del art. 43.


Artículo 45.

Actuación del Tribunal: El Tribunal de Ética y Disciplina actúa.

     1. Por denuncia escrita y fundada;

     2. Por resolución motivada del Consejo Directivo;

     3. Por comunicación de magistrados judiciales;

     4. De oficio, dando razones para ello.


Artículo 46.

Prescripción. Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los cinco (5) años de producirse el hecho que las motive.

La prescripción se interrumpe por los actos de procedimiento que impulsen la acción.


Artículo 47.

Mayorías. Las sanciones de los incisos 1) y 2), del artículo 43 se aplican por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal.

Las sanciones de los incisos 3) y 4) del artículo 43 requerirán el voto de mayoría absoluta de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.


Artículo 48.

Recursos. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina serán recurribles por los interesados ante el Consejo Directivo. El procedimiento recursivo deberá contemplar estrictamente el derecho de defensa. Cuando la sanción sea la cancelación de la matrícula, la revisión será por la asamblea, la cual tomará su decisión por mayoría absoluta del total de los miembros, en un plazo máximo de (15) quince días, el cual una vez cumplido deja expedita la revisión judicial, ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.



Capítulo VII

De la Comisión Revisora de Cuentas


Artículo 49.

Composición de la Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Tanto los titulares como los suplentes, lo serán dos (2) en representación de la mayoría y uno (1) de la minoría, siempre y cuando ésta supere el tres (3) por ciento de los votos. La duración del mandato de sus miembros es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.

Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere:

     1. Figurar inscripto en la matrícula de corredor inmobiliario con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de las listas por la Junta Electoral.

     2. No ser miembro de los órganos del Colegio al tiempo de su elección.


Artículo 50.

Funciones de la Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas tiene a su cargo la tarea de control de la administración, destino y aplicación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se publicará con la memoria y los estados contables del Colegio.



Capítulo VIII

De la remoción de los miembros integrantes de los órganos

del Colegio de Corredores Inmobiliarios


Artículo 51.

Causales de remoción. Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas sólo pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:

     1. La inasistencia no justificada en un mismo año a cuatro (4) reuniones consecutivas de los órganos a que pertenecen, o a ocho (8) alternadas.

     2. Violación a las normas de esta ley y al Código de Ética Profesional.


Artículo 52.

Oportunidad de la remoción. En los casos señalados en el inciso 1) del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.

En el caso del inciso 2), actuará la Asamblea de oficio o por denuncia del órgano correspondiente. Sin perjuicio de ello, el órgano que integra el acusado puede suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso incoado y siempre y cuando la decisión se adopte mediante el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.



Capítulo IX

Disposiciones transitorias


Artículo 53.- Comisión Normalizadora. Se constituye una Comisión Normalizadora con un mínimo de 9 (nueve) miembros encargada de la organización inicial del Colegio. Sus integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades representativas de los corredores inmobiliarios con personería jurídica que tengan como mínimo 3 (tres) años de antigüedad en su funcionamiento.


Artículo 54.

Derechos y Obligaciones. Quienes resulten designados para integrar la Comisión Normalizadora, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

     1. Comenzar de inmediato al empadronamiento y matriculación de los corredores inmobiliarios, contando para finalizar su cometido con un plazo de ciento ochenta (180) días.

     2. Estarán autorizados a alquilar, contratar en comodato o aceptar en donación o cualquier otra vía gratuita, un inmueble para sede, a contratar y remover el personal necesario para realizar su cometido, como así también para poner en funcionamiento de inmediato todo lo enmarcado en la presente ley.

     3. Convocar a elecciones a realizarse en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días, contado a partir de su integración, dictando al efecto un reglamento electoral provisorio.


Artículo 55.

Eximición de requisitos. Las personas que acrediten fehacientemente ante el organismo que tenga a su cargo la matrícula, haberse dedicado en forma habitual al corretaje inmobiliario durante dos (2) años antes de la entrada en vigencia de la presente ley, tienen un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la convocatoria que al efecto realice la comisión normalizadora, para solicitar su matriculación, estando eximidas, por esta única vez del cumplimiento de los requisitos previstos en el inc. 2° del art. 5° de la ley

Quedan asimismo eximidos de cumplir con el requisito del art. 5°, inc. 2° de la presente ley, las personas que acrediten mediante certificado de vigencia expedido por la Inspección General de Justicia su inscripción en la matrícula de corredor, contando con el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta ley para solicitar su matriculación en el Colegio.

(Derogado por el Art. 2º de la Ley Nº 3.493, BOCBA N° 3491 del 27/08/2010)


Artículo 56.

Antigüedad. La antigüedad de cinco (5) años requerida en los arts. 27 y 49, como así también la de diez (10) años requerida en el art. 38 de la presente ley, sólo se aplicarán a partir de que el Colegio que por esta ley se crea tenga cinco (5) y diez (10) años de antigüedad, respectivamente. Hasta tanto se llegue a dicha antigüedad, se exigirá que los candidatos a ocupar dichos cargos tengan los años de antigüedad que al momento de oficializarse las candidaturas tenga el Colegio que esta ley crea.


Artículo 57.

Hasta tanto se regulen los aranceles según lo previsto en el inciso 2° del artículo 11, para los casos de locación de inmuebles destinados a vivienda única, el monto máximo de la comisión a cobrar al inquilino, será el equivalente al cuatro, quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato.


Artículo 58.

Emergencia habitacional: por un período de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente, para el caso de las locaciones destinadas a vivienda única y cuyo alquiler mensual sea inferior o igual a los ochocientos (800) pesos, el monto máximo de la comisión a cobrar al inquilino, será el equivalente al tres por ciento (3%) del valor total del respectivo contrato.


Artículo 59.

Comuníquese, etc.

Cláusula Transitoria Primera: Las personas que soliciten su matriculación y acrediten ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que, al 25 de junio de 2007, se encontraban desarrollando tareas de corretaje inmobiliario o que se encontraban inscriptas en la matricula de corredor ante la Inspección General de Justicia, conforme a lo normado por la Resolución 02/2008 de la I.G.J, modificatoria de la Resolución 07/2005, publicada el 07/11/2008, están eximidos, por un plazo de 90 días a partir de la publicación de la presente, de cumplir con los requisitos exigidos por el inc. 2° del Art. 5° de la Ley.

El desarrollo de tareas de corretaje inmobiliario se acredita:

     a. Con la presentación de por lo menos dos (2) facturas de pago de publicidad realizadas en diarios de circulación nacional, o

     b. Con la presentación de por lo menos dos facturas de cobro de operaciones inmobiliarias realizada, o

     c. Con la constancia de “Empadronamiento de Inmobiliarias e Intermediarios en la compra-venta y locación de inmuebles“ implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mediante Resolución General N° 2168 y modificatoria del 5/12/2006, o

     d. Con la constancia de inscripción y pagos ante la mencionada Administración Federal, en la actividad económica inmobiliaria.

En todos los casos dichas constancias deben haber sido realizadas dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la ley 2340.

(Incorporada por el Art. 1º de la Ley Nº 3.493, BOCBA N° 3491 del 27/08/2010)



SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.340

Sanción: 17/05/2007


Promulgación: Decreto Nº 862/007 del 15/06/2007

Publicación: BOCBA N° 2711 del 25/06/2007

AFIP - Resoluciones Generales
Resolución Nº 4933/21 - Ley N° 27.551, art. 16. Régimen de registración de contratos de locación de inmuebles.

Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2021



VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00098305- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y


CONSIDERANDO:


Que la Ley N° 27.551, promulgada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto N° 580 del 29 de junio de 2020, introdujo cambios en la regulación de los contratos de locación, lo que implicó una modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, así como el agregado de otros artículos especiales y complementarios.

Que el artículo 16 de la referida ley establece que los contratos de locación de inmuebles deben ser declarados por el locador ante esta Administración Federal, dentro del plazo, en la forma y con los alcances que dicho Organismo disponga.

Que además, el artículo antes mencionado dispone que cuando se inicien acciones judiciales a causa de la ejecución de un contrato de locación, previo a correr traslado de la demanda, el juez debe informar a esta Administración Federal sobre la existencia del mismo para que ésta tome intervención.

Que en orden al cumplimiento de tales objetivos, corresponde implementar un régimen para la registración de los citados contratos a través de un servicio “web” institucional, el cual a su vez facilitará la tarea de los tribunales competentes en su deber de informar.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley Nº 27.551 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,


LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS


RESUELVE:



TÍTULO I


RÉGIMEN DE REGISTRACIÓN DE CONTRATOS DE LOCACIÓN DE INMUEBLES


CAPÍTULO 1 - IMPLEMENTACIÓN


ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Régimen de registración de contratos de locación de inmuebles”, en adelante “RELI”, a efectos que los contratos de locación sobre bienes inmuebles (1.1.) situados en el país, puedan ser declarados ante esta Administración Federal, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 27.551.


CAPÍTULO 2 - CONTRATOS ALCANZADOS


ARTÍCULO 2°.- Deberán registrarse a través del “RELI”, los contratos celebrados -por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros- correspondientes a las operaciones económicas que se indican a continuación:

a) Locaciones (2.1.) de bienes inmuebles urbanos (2.2.), así como las sublocaciones (2.3.), cualquiera sea la denominación dada a los respectivos contratos.

b) Arrendamientos sobre bienes inmuebles rurales (2.4.), así como los subarriendos (2.5.), con prescindencia de la modalidad o denominación que se le otorgue.

c) Locaciones temporarias de inmuebles -urbanos o rurales- con fines turísticos, de descanso o similares (2.6.).

d) Locaciones de espacios o superficies fijas o móviles -exclusivas o no- delimitados dentro de bienes inmuebles -vgr. locales comerciales y/o “stands” en supermercados, hipermercados, shoppings, centros, paseos o galerías de compras, complejos, centros o “polos” gastronómicos, culturales, complejos comerciales no convencionales (2.7.), ferias, mercados, centros de convenciones, multieventos o similares, terrazas, sótanos, azoteas, etc.-, cualquiera sea la denominación dada a los respectivos contratos (2.8.).

No están comprendidos dentro de este inciso los alquileres de espacios de “góndolas” (2.9.).

En todos los casos, se encuentran incluidos los contratos de locación celebrados electrónicamente mediante la utilización de plataformas digitales y/o aplicaciones móviles destinadas a tal fin.


CAPÍTULO 3 - SUJETOS OBLIGADOS


ARTÍCULO 3°.- Quedan obligados a efectuar la registración prevista en el artículo precedente, las personas humanas, sucesiones indivisas y personas jurídicas cualquiera sea la forma que adopten (3.1.), que asuman el carácter de locadores, arrendadores, sublocadores o subarrendadores, en los contratos celebrados.

Cuando los inmuebles pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el país, cualquiera sea la modalidad de la representación.


CAPÍTULO 4 - SUJETOS EXCLUIDOS


ARTÍCULO 4°.- Cuando en los contratos celebrados las partes sean exclusivamente el Estado nacional, los Estados provinciales, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios, sus respectivas reparticiones, entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones, los locadores, arrendadores, sublocadores o subarrendadores quedarán eximidos de la obligación de registración.


CAPÍTULO 5 - INTERVENCIÓN DE INTERMEDIARIOS


ARTÍCULO 5º.- Cuando en los contratos celebrados intervengan intermediarios (5.1.), éstos podrán registrarlos en representación de los locadores o arrendadores, debiendo cumplirse a tal efecto el procedimiento previsto en el Capítulo 7.

La registración efectuada en estas condiciones implicará:

a) La excepción de dar cumplimiento a las obligaciones previstas por el presente régimen, para los locadores o arrendadores.

b) La confirmación de la participación en las operaciones económicas, para los intermediarios.

En ningún caso, ante incumplimientos en la registración de contratos, resultarán oponibles a esta Administración Federal las cláusulas contractuales, condiciones y términos del mandato y representación otorgados a los intermediarios, como eximentes de la responsabilidad que le cabe a los sujetos locadores o arrendadores.


CAPÍTULO 6 - CONDOMINIOS


ARTÍCULO 6°.- La registración de los contratos por parte de cualquiera de los condóminos libera de la obligación al condominio y a los restantes condóminos, siempre que se haya informado a la totalidad de sus integrantes.


CAPÍTULO 7 - PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA REGISTRACIÓN


ARTÍCULO 7°.- Para registrar los contratos celebrados por las operaciones económicas indicadas en el artículo 2º, los sujetos obligados deberán ingresar, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) al servicio denominado “Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI - CONTRIBUYENTE”. A tales fines, utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

Dentro de dicho servicio, por cada contrato celebrado, deberán acceder a la opción “Declaración de contratos”, seleccionar si se trata de bienes inmuebles urbanos o rurales y la modalidad de la operación - permanente o temporaria-, proporcionar los datos detallados en los Anexos II y III que correspondan y adjuntar en un archivo en formato “.pdf” o “.jpg” el contrato celebrado.


ARTÍCULO 8°.- Cumplido con lo dispuesto en el artículo precedente, y siempre que el sujeto obligado posea Domicilio Fiscal Electrónico en los términos de la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria, el sistema informático registrará el contrato informado y emitirá como acuse de recibo de la transacción efectuada una constancia que contendrá un código verificador, la que se podrá descargar a través de la opción respectiva del sistema.

Tratándose de condominios, la citada constancia será remitida al Domicilio Fiscal Electrónico de todos los integrantes del mismo.


ARTÍCULO 9º.- Los contratos de locación o arrendamiento deberán ser registrados dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a su celebración.


CAPÍTULO 8 - MODIFICACIONES DE LOS CONTRATOS REGISTRADOS. PLAZOS PARA INFORMAR


ARTÍCULO 10º.- Las modificaciones de los contratos registrados deberán ser informadas dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores de producidas, siguiendo los procedimientos y pautas previstos en el capítulo anterior.

Para el caso de renovaciones de contratos de locación, el servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI - CONTRIBUYENTE” permitirá registrar la nueva transacción informática visualizando todos los datos e información correspondiente al contrato finalizado, pudiendo editar y modificar aquéllos que hayan sufrido alguna variación.

En todos los casos, el sistema informático emitirá como acuse de recibo de la transacción efectuada, una constancia que contendrá un código verificador.



TÍTULO II


DECLARACIÓN VOLUNTARIA PARA LOCATARIOS O ARRENDATARIOS


ARTÍCULO 11º.- Los sujetos que asuman el carácter de locatarios o arrendatarios en las operaciones económicas previstas por el artículo 2º, podrán informar el contrato celebrado a esta Administración Federal, en virtud de lo previsto por el tercer párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 27.551.


ARTÍCULO 12º.- A los fines previstos en el artículo anterior, los locatarios o arrendatarios deberán ingresar, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), la información detallada en el Anexo IV, en la opción “Declaración de Contratos” del servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI - CONTRIBUYENTE”, hasta el plazo máximo de SEIS (6) meses posteriores a la fecha de finalización del contrato en cuestión. A tales fines, utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.



TÍTULO III


COMUNICACIONES JUDICIALES


ARTÍCULO 13º.- Para las situaciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 27.551, la comunicación de los datos relativos a los contratos se suministrará a esta Administración Federal a través del módulo “Comunicaciones Judiciales” del servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI - JUZGADOS”.

Los contratos informados por el juzgado interviniente tendrán en el sistema “web” el estado “DENUNCIADO”.



TÍTULO IV


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 14º.- Las operaciones concertadas en moneda extranjera deberán informarse en moneda de curso legal considerando el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina -para la moneda en cuestión-, vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de la celebración del contrato.


ARTÍCULO 15º.- Los sujetos indicados en el artículo 3º, aquéllos que actúen como intermediarios según las previsiones del artículo 5º y los locatarios o arrendatarios, podrán consultar los contratos registrados, en los cuales hayan sido informados.

Para ello, deberán acceder a la opción “Consultas de contratos” del servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI - CONTRIBUYENTE”, seleccionando la opción correspondiente.

En dichas opciones, los locatarios o arrendatarios podrán aceptar la información de los contratos registrados por los locadores, arrendadores o intermediarios, o en su caso, hacer las observaciones pertinentes.


ARTÍCULO 16º.- Los datos ingresados a través del presente régimen revisten el carácter de declaración jurada en los términos del segundo párrafo del artículo 28 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


ARTÍCULO 17º.- Los sujetos obligados por el presente régimen quedan exceptuados de las obligaciones establecidas en el régimen de información previsto por la Resolución General Nº 3.285 y su modificatoria, por las operaciones vinculadas a los contratos de locación celebrados.


ARTÍCULO 18º.- El cumplimiento de este régimen de registración no exime el deber de declarar los contratos pertinentes a través del Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA), implementado por la Resolución General Conjunta Nº 4.248 del Ministerio de Agricultura, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, del Instituto Nacional de Semillas y de esta Administración Federal.


ARTÍCULO 19º.- Aprobar los Anexos I a IV (IF-2021-00098353-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, IF-2021-00098379-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, IF-2021-00098416-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, IF-2021-00098441-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que forman parte de la presente.

Asimismo, los datos a informar se encontrarán disponibles para su consulta en el micrositio “Registración de Locaciones de Inmuebles - RELI - Alquileres”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), y podrán ser actualizados a través de dicho micrositio.


ARTÍCULO 20º.- Abrogar a partir de la vigencia de la presente las Resoluciones Generales Nros. 2.820, 2.910, 3.139, 3.251, 3.431, 3.535, 3.743 y 3.950, y los Títulos II y III de la Resolución General N° 3.687, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.


ARTÍCULO 21º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de marzo de 2021, inclusive.

Los contratos previstos en el Título I de la presente que se hubieran celebrado a partir del día 1 de julio de 2020 y que continúen vigentes a la fecha citada en el párrafo anterior, así como aquellos que se celebren a partir de la fecha de la vigencia de la presente hasta el día 31 de marzo de 2021 inclusive, gozarán de un plazo excepcional para su registración hasta el día 15 de abril de 2021, inclusive.


ARTÍCULO 22º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.



Mercedes Marco del Pont



Decreto Nº 104/19 - Código Fiscal AGIP art 491 inciso 17 - CABA

ANEXO - FE DE ERRATA Decreto Nº 104/19


CAPÍTULO IV

EXENCIONES 


Exenciones:


Artículo 491.- Están exentos: 


17. Los contratos de locación de inmuebles con destino vivienda, excepto la

locaciones y sublocaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines 

turísticos.  


Resolución Nº 3.101/11 - COTI - ANEXO I Y MODIFICACTORIAS COMPLEMENTARIAS

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES



Artículo 1°.


(1.1.) Comprende la oferta efectuada por medios gráficos, televisivos, radiales, informáticos o cualquier otro orientado a tal fin.


(1.2.) A los efectos de este régimen, se considera transferencia a cualquier acto a título oneroso que importe la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación. Se consideran incluidos, entre otros, los siguientes actos:


a) Aportes sociales en especie.


b) Adjudicaciones realizadas por disoluciones de sociedades y transferencias por procesos de transformación, escisión o fusión, conforme a la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.


c) Adjudicaciones efectuadas por los fideicomisos a los fiduciantes beneficiarios y por los condominios a los condóminos.


d) Los efectuados por aquellos sujetos que en forma habitual realicen -por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros- operaciones que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles resultantes de loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares.


e) Cualquier cesión sobre acuerdos o contratos que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación.


f) Las transferencias de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir efectuadas a título de fiducia y aquellas resultantes de acciones declarativas, subdivisiones y similares.


(1.3.) Se consideran inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los Artículos 2.314, 2.315, 2.316 y 2.317 del Código Civil.


(1.4.) Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:


a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.


b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.


c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, sólo en los casos que resulten sujetos titulares de dominio registral de bienes inmuebles.


d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.


(1.5.) Artículo 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:


a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.


b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.


c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.


d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 5° de la referida ley en sus incisos b) y c).


e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen


correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.



Artículo 3°.


(3.1.) Cuando los importes se encuentren expresados en moneda extranjera, a los efectos de establecer su sujeción al presente régimen de información, deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización tipo comprador suministrado por el Banco de la Nación Argentina. La operación de conversión de la moneda de que se trate, se efectuará al último día hábil anterior al de la fecha de ocurrencia del hecho que determina su inclusión en el presente régimen.


(3.2.) En los casos que resulte integrado o anexado a otros bienes inmuebles o cuando se negocien, oferten o transfieran en conjunto bienes inmuebles (vgr. bienes inmuebles rurales, afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias).


(3.3.) Las unidades complementarias comprenden entre otras a bauleras, cocheras, pasillos, patios, terrazas, etc.


(3.4.) Bienes inmuebles ofertados, negociados o transferidos conjunta e inescindiblemente con acciones o cualquier otro título representativo de superficies, espacios o derechos comunes de barrios privados, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, "countries", etc.


Cuando la titularidad del bien inmueble y de las acciones o títulos correspondan a distintos sujetos, la obligación prevista en el Artículo 3° recaerá sobre el titular del bien inmueble.


(3.5.) Tratándose de la negociación, oferta o transferencia en conjunto de bienes que posean identificación catastral individual, deberá obtenerse un 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI) por uno de ellos, con prescindencia que alguno supere los parámetros fijados en el primer párrafo del Artículo 3º.


En estos casos, se informarán los datos previstos en los incisos c), f) y h) del Anexo III, como la resultante de la sumatoria del precio consignado en los actos de negociación, oferta o transferencia, superficie, o las bases imponibles fijadas a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares y/o del impuesto de sellos que graven su transmisión o los valores fiscales, respectivamente.


Para el caso de:


a) Bienes inmuebles rurales -incluidos subrurales-: se informará en relación con los datos enumerados en los incisos g) e i) del Anexo III, el correspondiente al de mayor superficie. En caso de superficies iguales, se deberá informar uno de ellos.


b) Resto de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir: en lo concerniente a los datos enunciados en los incisos g) e i) del citado anexo, se informarán los datos correspondientes al bien inmueble principal.



Artículo 4°.


(4.1.) A efectos del presente régimen de información, las ventas judiciales comprenden aquellas transferencias de dominio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento de sentencias, resoluciones y/o remates judiciales, entre otros: procesos de quiebra, concursos preventivos, juicios de usucapión, etc.



Artículos 6° y 7°.


(6.1.) (7.1.) Sujetos comprendidos en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2820 y su modificación, que efectúan las operaciones indicadas en el inciso a) del Artículo 2º de la citada resolución general, que hayan cumplido con la obligación de empadronamiento.



Artículo 13.


(13.1.) A los efectos del presente artículo, la imputación de la retribución, comisión u honorario de acuerdo con su percepción deberá entenderse con el alcance previsto en el sexto párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.



Artículo 14.


(14.1.) Resolución General N° 2.139 y sus modificaciones - Impuesto a las Ganancias:


Artículo 6° - Constancia de valuación.


Artículo 20 - Certificado de retención - Residentes en el exterior.


Artículo 25 - Certificado de no retención por operaciones que arrojen quebranto.


Artículo 26 - Certificado de no retención - Fallidos y entidades financieras en liquidación.


(14.2.) Resolución General N° 2.140 - Impuesto a las Ganancias.


Artículo 2°- Certificado de no retención por opción de reemplazos de bienes - Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


(14.3.) Resolución General N° 2.141, sus modificatorias y complementaria - Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas:


Artículo 3°, inciso f) - Certificado de no retención.


Artículo 6°, segundo párrafo - Constancia de valuación.


Artículo 6°, tercer párrafo - Certificado de retención - Residentes del exterior.



Artículo 15.


(15.1.) En los casos de transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir a favor de personas jurídicas a constituirse, de corresponder, para la identificación de su titularidad se indicará que se trata de una "sociedad en formación", según lo previsto en las Resoluciones Generales N° 2.337, N° 10, sus modificatorias y complementarias y, en su caso, la norma conjunta Resolución General N° 2.325 (AFIP) y N° 5/07 (IGJ), consignándose la denominación y tipo societario correspondiente.


Cumplidas las obligaciones de carga y validación de datos previstas en este artículo, el sistema permitirá la emisión del "Certificado de Bienes Inmuebles".


(15.2.) De tratarse de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cuando el "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI) obtenido consigne como dato previsto por el inciso a) del Anexo III -identificación del tipo de bien inmueble- el correspondiente al código "02-Departamento" y el correcto fuera el código "03-Departamento con cochera", el "escribano" podrá corregirlo conforme al procedimiento dispuesto en el inciso a) de este artículo.


(15.3.) En estos casos se deberá dejar constancia de los "Códigos de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI) tramitados en virtud de las distintas cesiones de derechos que se hubieran celebrado con anterioridad al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, siempre que las mismas hubieran sido realizadas con posterioridad a la vigencia establecida en el Artículo 22 de esta resolución general.




FIRMANTES


Alberto R. Abad

Resolución N° 2.371/07 - COTI

PROCEDIMIENTO. Negociación, oferta y transferencia de bienes inmuebles. Régimen de información. Requisitos, plazos y condiciones. Su implementación.


EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 


RESUELVE:


ARTICULO 1°.- Se encuentran obligados a cumplir con el presente régimen de información, en oportunidad de proceder a la negociación, oferta (1.1.) o transferencia (1.2.) a título oneroso de bienes inmuebles (1.3.) o derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, ubicados en el país, los sujetos que seguidamente se indican:

a) Los referidos en el Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.4.).

b) Los responsables enunciados en el Artículo 6° de la citada ley (1.5.).

c) Los representantes legales de sujetos residentes en el exterior.


ARTICULO 2°.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el Artículo 1°:

a) Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.

c) Las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


TITULO I

"CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES"


ARTICULO 3º.- Los sujetos incluidos en el Artículo 1º, en adelante 'titular o condómino de bienes inmuebles', se encuentran obligados a obtener el 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI), cuyo modelo se consigna en el Anexo II de la presente, con carácter previo a la ocurrencia de alguno de los siguientes actos, el primero que suceda: negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir, sea cual fuera su forma de instrumentación, cuando el precio consignado en alguno de los actos aludidos o la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares y/o del impuesto de sellos que graven la transmisión del mismo o el valor fiscal vigente del inmueble de que se trate -cualquiera de dichos valores-, resulte igual o superior a UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.-) (3.1.).

Tratándose de la negociación, oferta o transferencia de la parte indivisa de un bien inmueble, la obligación de obtener el 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI) se configurará cuando el precio consignado en cualquiera de dichos actos o los valores proporcionales correspondientes a la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares y/o del impuesto de sellos que graven la transmisión del mismo o el valor proporcional correspondiente al valor fiscal vigente del bien inmueble, resulten igual o superior a la suma indicada en el párrafo precedente.

La solicitud del 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI) se efectuará individualmente por cada bien inmueble o por uno de ellos (3.2.), a cuyos fines deberán suministrarse los datos que se detallan en el Anexo III.

En los actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles que se realicen en conjunto -vgr. bienes inmuebles rurales, bienes inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias (3.3.), bienes inmuebles que se transfieran conjuntamente con acciones o cualquier otro título representativo de superficies comunes (3.4.), transferencia de un conjunto de inmuebles rurales o urbanos que resulten contiguos o no-, la obligación establecida en el primer párrafo queda configurada cuando el precio consignado o la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares y/o del impuesto de sellos que graven su transmisión o el valor fiscal vigente del bien inmueble, considerado en su conjunto, resulte igual o superior al monto indicado en el mismo (3.5.).

En caso de tratarse de operaciones de 'leasing' inmobiliario, el valor de oferta, negociación o transferencia a considerar, a los efectos previstos en el primer párrafo, resultará de la sumatoria de los cánones correspondientes al plazo total del contrato y del precio fijado para el ejercicio de la opción de compra, debiendo solicitarse el 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI) al momento de efectuarse la transferencia.

Modificado por:


ARTICULO 4°.- Quedan excluidas de la obligación prevista en el artículo anterior las negociaciones, ofertas o transferencias de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, que se indican a continuación:

a) Pertenecientes a miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo y/o a sus familiares.

b) Cuyos propietarios sean miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, los familiares de los mismos que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte.

c) Las operaciones de expropiación realizadas a favor de los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) las ventas judiciales (4.1.).


ARTICULO 5°.- Tratándose de condominios el "Código de oferta de transferencia de inmuebles" podrá ser solicitado por cualquiera de los condóminos indistintamente. El condómino que tramitó la solicitud del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" resultará el único habilitado a ingresar al servicio "Transferencia de inmuebles", disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), a efectos de realizar las transacciones informáticas detalladas en los Artículos 6°, 8°, 11 y 12 de la presente.


ARTICULO 6º.- A los efectos de solicitar el 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI), el 'titular o condómino de bienes inmuebles' deberá comunicar, a esta Administración Federal, los datos consignados en los incisos a), b), c), d) y e) del Anexo III, de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) A través de 'Internet', mediante transferencia electrónica de datos, ingresando con la 'Clave Fiscal' al sitio 'web' de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias, en la opción 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI) del servicio 'Transferencia de inmuebles'.

El sistema informático emitirá como constancia el 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI), el que podrá imprimirse utilizando la opción respectiva disponible en el mencionado sitio 'web'.

Cuando en los actos detallados en el Artículo 3º intervenga un sujeto empadronado -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2820 y su modificación-, como inmobiliaria (6.1.), en adelante 'inmobiliaria', el 'titular o condómino de bienes inmuebles' podrá autorizarlo para la obtención del 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI) en su representación.

A tal efecto el 'titular o condómino de bienes inmuebles' deberá documentar por escrito dicha autorización en la que constarán, de corresponder, los datos previstos en los incisos a), b), c) y d) del Anexo III de la presente.

La tramitación del 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI) efectuada en estas condiciones implicará para:

1. El 'titular o condómino de bienes inmuebles': la excepción de dar cumplimiento a la obligación prevista por el Artículo 3º, constituyendo el ejemplar impreso del 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI) entregado por la 'inmobiliaria', comprobante justificativo de tal situación.

2. La 'inmobiliaria': la confirmación de su participación en el acto de negociación, oferta o transferencia del bien incluido en dicho 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI).

b) Unicamente en caso de inoperatividad del sistema indicado en el inciso anterior, mediante comunicación con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de esta Administración Federal, quien brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante. De no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, este Organismo informará la identificación del 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI) al solicitante, quien podrá imprimirlo ingresando con la 'Clave Fiscal' al sitio 'web' de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Asimismo, 'el titular o condómino de bienes inmuebles', que hubiera solicitado el 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI), podrá, a través de este medio, efectuar la modificación de los datos a los que se refieren los incisos c) y e) del Anexo III y, de corresponder, comunicar el desistimiento al que alude el Artículo 12 de la presente.

Tratándose de representantes legales de sujetos residentes en el exterior, el 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI) sólo podrá solicitarse a través del procedimiento indicado en el inciso a) precedente.


ARTICULO 7°.- Cuando en los actos detallados en el Artículo 3° intervenga un sujeto empadronado -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.820 y su modificación-, como inmobiliaria (7.1.), deberá ingresar, al servicio "Registro de operaciones inmobiliarias", opción "Régimen informativo", disponible en el sitio "web" institucional, a efectos de:

a) Confirmar su participación con carácter previo a la realización de cualquiera de los siguientes actos, el que ocurra primero: negociación, oferta o transferencia del bien inmueble o de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, consignando a tal efecto la identificación del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI) proporcionada por el "titular o condómino de bienes inmuebles" e informar los datos referidos en los incisos f), g), h) e i) del Anexo III.

Concluida la transacción se habilitará la opción de impresión de la constancia del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI), la que contendrá todos los datos informados por el "titular o condómino de bienes inmuebles" y por la "inmobiliaria".

b) Rechazar su designación como intermediario en los actos mencionados en el inciso a) precedente, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos primero y segundo del Artículo 11, consignando la identificación del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI) proporcionada por el "Titular o condómino de bienes inmuebles", dentro de los CINCO (5) días corridos contados a partir de la fecha de obtención del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI), conforme a la transacción de la carga inicial de datos prevista en el Artículo 6°.

c) Ingresar en el caso de las autorizaciones efectuadas por el "titular o condómino de bienes inmuebles" -de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 6°-, los datos indicados en los incisos a), b), c), d), f), g), h) e i) del Anexo III, de corresponder, quedando aceptada su intervención en los actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir.

Transcurridos TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la transacción de la carga inicial de datos conforme al Artículo 6°, sin que la "inmobiliaria" hubiera confirmado o rechazado su designación, el sistema imposibilitará a la "inmobiliaria" la utilización del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI).

El "titular o condómino de bienes inmuebles" podrá consultar en cualquier momento la ocurrencia de los eventos enunciados en el párrafo anterior, así como el vencimiento del plazo, ingresando al servicio "Transferencia de inmuebles", opción "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI).

En los casos que intervengan "inmobiliarias" en los actos detallados en el Artículo 3°, que involucren bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir respecto de los cuales los "titulares o condóminos de bienes inmuebles" no hubieran cumplido con la obligación de obtener el "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI) y no hubieran autorizado a las "inmobiliarias" a hacerlo, éstas deberán informar tal circunstancia en el servicio "Registro de operaciones inmobiliarias", con carácter previo a la negociación u oferta de dichos bienes o derechos, suministrando, de corresponder, los siguientes datos:

1. Los previstos en el Anexo III,

2. la identificación del titular o condóminos del bien inmueble o derechos sobre bienes inmuebles a construir,

3. la fecha y número del documento o comprobante que respalde la autorización u orden de venta, contrato de intermediación, mandato, comisión, corretaje inmobiliario o cualquier otro comprobante que cumpla la misma finalidad, y

4. la identificación del sujeto que realiza la autorización.

El suministro de la precitada información por parte de la "inmobiliaria" no constituye una solicitud del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI), en consecuencia, no releva a los titulares o condóminos de la obligación dispuesta en el Artículo 3° de la presente.


ARTICULO 8°.- En los supuestos de rechazo de la designación de intermediario por parte de la "inmobiliaria" o de vencimiento del plazo indicado en el segundo párrafo del Artículo 7° sin haberse confirmado o rechazado dicha designación en los actos enunciados en el inciso a) del mismo artículo, el "titular o condómino de bienes inmuebles", a efectos de continuar con la tramitación del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI), ingresará dentro de los TREINTA (30) días corridos de acaecidas las circunstancias mencionadas al servicio "Transferencia de inmuebles", disponible en el sitio "web" de este Organismo, consignando la identificación del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI) resultante de la transacción de la carga inicial de datos prevista en el Artículo 6°, a fin de:

a) Modificar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) correspondiente al/los sujeto/s que habitualmente participe/n en la compraventa y/o locación de bienes inmuebles percibiendo una comisión, retribución u honorario en los actos indicados en el Artículo 3°, o

b) informar que no participa un sujeto que reúna las condiciones señaladas en el inciso precedente.

Asimismo, el "titular o condómino de bienes inmuebles" estará habilitado para informar la participación de otras inmobiliarias, en cualquier momento durante la vigencia del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI).


ARTICULO 9°.- Las "inmobiliarias" que hayan confirmado su intervención en actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación deberán, en su caso, informar la participación de otras "inmobiliarias" en tales actos, las que asumirán, a los efectos del presente régimen, el carácter de "inmobiliarias asociadas".

La información deberá suministrarla la "inmobiliaria titular" con carácter previo a la participación que en dichos actos tuvieran las "inmobiliarias asociadas".

Las "inmobiliarias" podrán consultar en el servicio "Registro de operaciones inmobiliarias", disponible en la página "web" institucional, las siguientes operaciones:

a) Confirmadas como "inmobiliaria titular" para los casos previstos en el inciso a) del Artículo 7°.

b) Informadas como "inmobiliaria asociada" conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. El sistema brindará la opción de rechazar dicha información dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación efectuada por parte de la "inmobiliaria titular". Vencido este plazo se considerará confirmada esa participación.


ARTICULO 10.- El "Código de oferta de transferencia de inmuebles" tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento. Transcurrido dicho plazo, el sistema dará de baja automáticamente el referido código impidiendo su utilización.

Vencido el plazo indicado en el párrafo precedente y de verificarse la realización de los actos aludidos en el Artículo 3°, el "titular o condómino de bienes inmuebles" deberá solicitar un nuevo "Código de oferta de transferencia de inmuebles", conforme a los procedimientos indicados en los Artículos 6°, 7° y, en su caso, 8°.

De tratarse de "Códigos de oferta de transferencia de inmuebles" de derechos sobre bienes inmuebles a construir, el sistema brindará la opción de extenderlo automáticamente a su vencimiento, por única vez, por un plazo adicional de DOCE (12) meses.


ARTICULO 11.- Las "inmobiliarias" que, en carácter de "titulares o asociadas", se desvinculen de la operación durante la vigencia del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI), deberán comunicar la cancelación de su participación respecto de actos que hayan sido previamente confirmados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 6° y en los Artículos 7° y 9° dentro de los CINCO (5) días corridos contados a partir de su desvinculación.

Esta circunstancia se informará a través del servicio "Registro de operaciones inmobiliarias", opción "Desistimiento de Venta", disponible en el sitio "web" de este Organismo. La transacción efectuada podrá ser consultada en el sistema por el "titular o condómino de bienes inmuebles" y, de corresponder, por la "inmobiliaria titular".

Durante la vigencia del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI) y antes de la confirmación de transferencia dispuesta en el Artículo 13, las "inmobiliarias titulares" podrán comunicar cualquier modificación del importe detallado en el inciso c) del Anexo III, informado previamente por el "titular o condómino de bienes inmuebles".

Los "titulares o condóminos de bienes inmuebles" deberán informar en el servicio "Transferencia de inmuebles", las siguientes transacciones:

a) Cualquier modificación respecto de los datos consignados en los incisos c) y e) del Anexo III, proporcionados para la obtención del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI).

b) La cancelación de participación de las "inmobiliarias", en carácter de "titulares", durante la vigencia del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI). En este caso, el sistema informará a las "inmobiliarias titulares" y, de corresponder, a las "inmobiliarias asociadas", la ocurrencia del evento.


ARTICULO 12.- El "titular o condómino de bienes inmuebles" en caso de desistir de realizar los actos detallados en el Artículo 3°, deberá informar tal circunstancia en cualquier momento durante la vigencia del "Código de oferta de transferencia de inmuebles", ingresando al servicio "Transferencia de inmuebles", disponible en el sitio "web" institucional.

El sistema informará a las "inmobiliarias titulares o asociadas" el desistimiento, cuando conforme a los Artículos 7° y 9°, hubieran confirmado su participación y la misma se encontrare vigente.


ARTICULO 13.- El compromiso de transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, así como el monto de la operación concertada, deberá ser informado por la "inmobiliaria titular o asociada" al servicio "Registro de operaciones inmobiliarias", opción "Confirmación de transferencia", disponible en la página "web" institucional, consignando la identificación del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI).

La obligación dispuesta en el párrafo precedente deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la ocurrencia -en primer término- de alguna de las siguientes situaciones, la primera que suceda:

a) Firma o cesión del boleto de compra venta,

b) pago efectuado por el adquirente en concepto de seña, reserva o cualquier otra suma de dinero que implique el derecho a celebrar la escritura traslativa de dominio.

c) celebración del acto de firma de la escritura,

d) percepción de la retribución, comisión u honorario (13.1.) por parte de la "inmobiliaria titular o asociada",

e) cualquier otro hecho o acto que constituya un acuerdo o compromiso de transferencia.

El sistema posibilitará la impresión de una constancia de "Confirmación de transferencia", de acuerdo con el modelo que se consigna como Anexo IV.

Se encuentran alcanzados por la presente obligación los actos previstos en el cuarto párrafo del Artículo 7°, debiendo la "inmobiliaria" ingresar al servicio "Registro de operaciones inmobiliarias" consignando el código numérico de la transacción informática realizada oportunamente.


ARTICULO 14.- En caso que corresponda presentar las solicitudes de constancias y certificados previstos en los Artículos 6°, 20, 25 y 26 de la Resolución General N° 2.139, su modificatoria y complementaria (14.1.), en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.140 (14.2.) y/o en el Artículo 3° inciso f) y en el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.141, sus modificatorias y complementaria (14.3.), será requisito previo haber cumplido con las disposiciones de la presente resolución general.


ARTICULO 15.- Los escribanos de registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los estados provinciales u otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones -en adelante "escribanos"-, previo a la celebración de la escritura traslativa de dominio de un bien inmueble o, de corresponder, de derechos sobre bienes inmuebles a construir, que resulten alcanzados por las disposiciones establecidas en el Artículo 3°, deberán verificar la autenticidad y vigencia de la constancia del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI).

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los "escribanos" ingresarán al servicio "Transferencia de inmuebles-Informe Escribanos", opción "Escrituras traslativas de dominio", disponible en la página "web" de este Organismo, utilizando la "Clave Fiscal", conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 2.239, sus modificatorias y complementarias, consignando la identificación del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI).

Una vez corroborada, mediante la consulta precitada, la vigencia del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI) y la exactitud de los datos detallados en los incisos a) y b) del Anexo III, así como la identidad de los titulares, los "escribanos" deberán:

a) Verificar, consignar y/o modificar, de corresponder, los datos detallados en los incisos d), f), g), h) e i) del Anexo III.

b) Informar la identificación de los adquirentes, detallando apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y/o Clave de Identificación (C.D.I.) y el porcentaje atribuible de la titularidad del bien inmueble (15.1.).

c) Informar dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de celebración de la escritura traslativa de dominio, la fecha y número de la escritura y el monto de la transferencia o, en su defecto, la cancelación de la operación, en cuyo caso el plazo deberá contarse a partir de acaecido este hecho. Dentro del referido plazo, el "escribano" podrá además, de corresponder, modificar los datos ingresados.

Asimismo, cuando el monto de la transferencia consignado en la escritura traslativa de dominio resulte inferior en un porcentaje igual o mayor al TREINTA POR CIENTO (30%), respecto del último valor de negociación u oferta informado en la tramitación del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI), el "escribano" deberá informar si en la transacción las partes hubieran suscripto boleto de compraventa o documento equivalente.

Tratándose de casos en que los datos indicados en los incisos a) o b) del Anexo III resulten inexactos, los "escribanos" rechazarán el "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI), debiendo el "titular o condómino de bienes inmuebles" solicitar un nuevo "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI), conforme a los procedimientos dispuestos por los Artículos 6° y, en su caso, 8° (15.2.).

En aquellos supuestos en que se otorgue una escritura traslativa de dominio a favor del cesionario de un boleto de compraventa o cualquier otro contrato que cumpla la misma finalidad, que resulten alcanzados por las disposiciones establecidas en el Artículo 3°, el "escribano" informará en el sistema la identidad del/los vendedor/es cedido/s o cedente/s anteriores y, en su caso, el precio de las cesiones anteriores (15.3.).


ARTICULO 16.- Los sujetos indicados en el Artículo 15 quedan obligados a dejar constancia -en el protocolo y en el texto de la respectiva escritura matriz- de los siguientes datos:

a) La identificación del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" o su inexistencia, y

b) de corresponder, la "constancia de valuación" y los certificados emitidos por este Organismo, conforme a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Generales N° 2.139, su modificatoria y complementaria, N° 2.140 y N° 2.141, sus modificatorias y complementaria.


ARTICULO 17.- Efectuada de conformidad la carga de los datos a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 15, el sistema informático emitirá el "Certificado de Bienes Inmuebles", cuyo modelo consta en el Anexo V.

A los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los escribanos intervinientes o demás funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones, deberán emitir el citado certificado en la cantidad necesaria de ejemplares a efectos que los transferentes y adquirentes reciban una copia intervenida del mismo.


TITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES


ARTICULO 18.- Los datos informados a los servicios "Transferencia de inmuebles" y "Registro de operaciones inmobiliarias" por cada uno de los responsables designados en el presente régimen de información, revisten el carácter de declaración jurada.


ARTICULO 19.- A efectos de verificar la razonabilidad de los montos para los actos detallados en los Artículos 3°, 13 y 15, informados por los responsables para la obtención del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" y "Certificado de bienes inmuebles", este Organismo podrá utilizar valores de referencia.

De detectarse inconsistencias podrá requerirse a los responsables que justifiquen la valuación informada por dichos bienes inmuebles, sin perjuicio de la aplicación de la presunción contenida en el inciso b) del Artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


ARTICULO 20.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de informar, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:


ARTICULO 21.- Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V -"Certificado de bienes inmuebles"- que forman parte de la presente.


ARTICULO 22.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, excepto las consignadas en el Título II que entrarán en vigencia a partir del primer día, inclusive, del cuarto mes siguiente al de la referida publicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha indicada para la vigencia de las obligaciones establecidas en el Título II, los "escribanos" deberán informar la identificación del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" o su inexistencia en cada escritura traslativa de dominio de bienes inmuebles que cumpla las condiciones de monto previstas en el Artículo 3° en que intervengan, conforme al inciso b) del Artículo 5° de la Resolución General N° 781, sus modificatorias y complementaria. A tal efecto se utilizará el programa aplicativo "AFIP DGI - CITI ESCRIBANOS - Versión 3.0".

Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles, respecto de las cuales se hubiera tramitado el "Certificado de bienes inmuebles", se encuentran exceptuadas de las obligaciones previstas por el Artículo 5° de la Resolución General N° 781, sus modificatorias y complementaria.

A efectos de la inscripción registral, sólo resultará exigible el "Certificado de bienes inmuebles" a partir de la fecha de vigencia establecida para el Título II de la presente.

Asimismo, los titulares o condóminos de bienes inmuebles y las inmobiliarias, tendrán disponible el sistema a partir del primer día del segundo mes siguiente al de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, inclusive.


ARTICULO 23.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la presente norma -a partir de su vigencia-, respecto de aquellos bienes inmuebles sobre los que se:

a) Hubieran dispuesto actos de negociación u oferta con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente y se continuara en tal situación.

b) (Nota de Redacción: inciso eliminado por R.G. 2.371.)


ARTICULO 24.- Déjanse sin efecto a partir de la vigencia indicada en el Artículo 22, las obligaciones relacionadas con la transferencia de bienes inmuebles establecidas en las Resoluciones Generales N° 3.580 (DGI), N° 3.646 (DGI) y N° 4.332 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez las obligaciones dispuestas respecto de los bienes muebles registrables, así como los "Certificados de bienes registrables" otorgados conforme a lo previsto por las citadas normas, a efectos de acreditar el cumplimiento dado a las disposiciones de las mencionadas resoluciones generales durante sus respectivas vigencias.


ARTICULO 25.- Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ley Nº 23.905/91- ITI - Impuesto a la transferencia del Inmueble

Ley Nº 23.905


Modificación del Impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias; del Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas; del Impuesto de Sellos; del Impuesto sobre los Activos; del Impuesto a las Ganancias; del Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Modificación de la Ley de Procedimiento Tributario (Ley 11.683). Tributos Aduaneros. Donaciones provenientes de la Cooperación Internacional. Otras Disposiciones. Vigencia.


Sancionada: Febrero 16 de 1991

Promulgada: Febrero 16 de 1991


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


TITULO I


MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS



ARTICULO 1º — Modifícase el Título II de la ley 23.760, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 24 la alícuota del "TRES POR MIL (3 0/00)" por la del "DOCE POR MIL (12 0/00)".

2. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 24 la alícuota del "UNO POR MIL (1 0/00) por la del "DOS POR MIL (2 0/00)".

3. Elimínase en el inciso d) del artículo 24 la expresión "… con precios oficiales de venta".

4. Incorpórase en el inciso f) del artículo 24, a continuación de "… agentes de bolsa registrados como tales en las bolsas o mercados de valores" la expresión "Caja de Valores y Mercado de Valores".

5. Incorpórase a continuación del artículo 27, el siguiente:


"Artículo … — Los contribuyentes del impuesto creado por este Título podrán, computar como crédito de impuestos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción a la tasa general y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los liquidados y percibidos a la alícuota prevista en el segundo párrafo del artículo 24.

La acreditación de dicho importe se efectuará en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra el impuesto a las ganancias, y un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra el impuesto al valor agregado, o contra el gravamen sobre los servicios financieros en el caso de las entidades alcanzadas por este tributo.

Los contribuyentes que no resulten responsables del impuesto al valor agregado por efectuar exclusivamente operaciones exentas o no alcanzadas por el gravamen, podrán computar la totalidad del crédito contra el impuesto a las ganancias.

Los contribuyentes exentos del impuesto a las ganancias pueden utilizar la totalidad del crédito contra el impuesto al valor agregado, al final del ejercicio respectivo.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias, o sus anticipos, actualizado de conformidad a las normas del artículo 34 de la ley 11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de terceros, pudiendo sólo trasladarse, debidamente actualizado, hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales del mismo impuesto en el cual se efectuó la acreditación.

Cuando se trate de crédito de impuestos a las ganancias correspondientes a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto corresponderá atribuir dicho crédito a cada uno de los socios o asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito, hasta el límite del impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio que corresponda atribuirlo.

En todos los casos, el importe computable estará referido al impuesto tributado en el ejercicio fiscal al que corresponda la declaración jurada en la que se produzca el cómputo.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos.

El importe del impuesto computado como crédito en los impuestos mencionados en el segundo párrafo no será deducido a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias".



TITULO II


MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, COMPRAS, CAMBIO O PERMUTA DE DIVISAS


ARTICULO 2º — Modifícase la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:


"Artículo 3º — El impuesto establecido en el artículo 1º será aplicado sobre el precio de la operación, en moneda argentina, neto de las comisiones y gastos facturados por las entidades autorizadas, siempre que dichos rubros fueran facturados y contabilizados por separado.

La tasa del impuesto aplicable será del SEIS POR MIL (6 0/00) tanto para las operaciones de compra como para las de venta de divisas de tales entidades.

Las operaciones de compraventa de cambio extranjero que se liquiden por compensación exacta o por diferencia de cambio serán consideradas, a los fines de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, como operaciones simultáneas de compra y venta de divisas.

En las anulaciones de operaciones de compra o de venta de moneda extranjera se abonarán los impuestos que correspondan a la nueva operación que se origine con motivo de dicha anulación.

La tasa del impuesto se reducirá al CUATRO POR MIL (4 0/00) para las operaciones vinculadas con el comercio exterior (importación, exportación y sus correspondientes financiaciones)".

2. Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:


"Artículo 4º — Las "operaciones de pase", siempre que las partes que intervengan en las operaciones sean las mismas, quedan sujetas a un impuesto del DOS POR MIL (2 0/00) por mes o fracción".

3. Derógase el artículo incorporado a continuación del artículo 7º por la ley 23.871.

4. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:


"Artículo 8º — El producido total de este impuesto tendrá igual destino que el previsto en el segundo artículo incorporado por la ley 23.549, a continuación del artículo 51 de la ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, según el texto vigente al 31 de diciembre de 1990, en las mismas condiciones que en el aludido artículo se establecen".



TITULO III


MODIFICACION DEL IMPUESTO DE SELLOS


ARTICULO 3º — Incorpórase al artículo 58 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el siguiente inciso:


"r) Los documentos que instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, incluso letras provisorias y toda otra documentación exigida por el Banco Central de la República Argentina o por la institución que lo reemplace en la operatoria al efecto, para financiaciones de operaciones de importación y/o exportación".



TITULO IV


MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS


ARTICULO 4º — Modifícase el Título I de la ley 23.760, de la siguiente forma:


1. Sustitúyese en el cuarto párrafo del apartado 4., inciso b) del artículo 4º el porcentaje del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por el porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

2. Incorpórase en el quinto párrafo del apartado 4., inciso b) del artículo 4º, a continuación de la expresión "… no podrá ser inferior al …", la expresión "… SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)".

3. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:


"Artículo 8º — Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, las compañías de seguro sometidas a control de la Superintendencia de Seguros y los consignatarios de haciendas, frutos y productos del país considerarán como base imponible del gravamen el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor de sus activos gravados de acuerdo con los artículos precedentes.

En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior, sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a la actividad de consignación".

4. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:


"Artículo 10. — El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del DOS POR CIENTO (2 %) sobre la base imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.


El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto sobre los activos.

Los contribuyentes comprendidos en el inciso b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del presente gravamen sólo hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la ganancia neta imponible.

En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto, se calculará computando el VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.

Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores sugiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna".

5. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:


"Artículo 17. — El producido del cincuenta por ciento (50 %) del presente gravamen se distribuirá exclusivamente entre las provincias sobre la base de las proporciones previstas en el artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de la ley 23.548, a cuyo efecto deberán adecuarse los porcentajes detallados en el citado artículo.

A estos fines serán de aplicación las condiciones de automaticidad, frecuencia diaria y no retribución establecidas por el artículo 6º de la mencionada ley.

El remanente se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la ley 23.548".



TITULO V


MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS


ARTICULO 5º — Derógase el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.



TITULO VI



MODIFICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


ARTICULO 6º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente manera:


1. Incorpórase al inciso e) del artículo 3º, el siguiente punto:

"5 (BIS). Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos, excepto los comprendidos en el punto 16, del inciso j) del artículo 6º".

2. Sustitúyese el inciso g) del artículo 6º por el siguiente:

"g) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias o municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones; y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías y farmacias y tales especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación.

3. Sustitúyese el punto 16 del inciso j) del artículo 6º, por el siguiente:

"16. Los servicios de provisión de agua corriente cloacales y desagües, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos, cuando dicho servicio se efectúe en un domicilio destinado a casa-habitación o viviendas de recreo o veraneo o terreno baldío, y toda contraprestación que tenga su origen en el suministro del servicio de riego o en la construcción de obras —existentes o nuevas— para la misma finalidad".

4. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:


"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del DIECISEIS POR CIENTO (16 %).

Esta alícuota se incrementará al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para las prestaciones de servicios comprendidas en los puntos 4, 5 y 5 bis del inciso e) del artículo 3º, cuando la prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores en hasta SEIS (6) puntos porcentuales".

5. Sustitúyese el primer párrafo del segundo artículo del Título V — "RESPONSABLES NO INSCRIPTOS", por el siguiente:

"De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º, los responsables inscriptos que efectúen ventas. Locaciones o prestaciones a responsables no inscriptos, además del impuesto originado por las mismas, deberán liquidar el impuesto que corresponda a los últimos responsables indicados, aplicando la alícuota del impuesto sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio neto de dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º".



TITULO VII


IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS


ARTICULO 7º — Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país.


ARTICULO 8º — Son sujetos de este impuesto las personas físicas y sucesiones indivisas, que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias que dicha transferencia no se encuentren alcanzada por el mencionado impuesto. En los casos de cambio o permuta se consideran sujetos a todas las partes intervinientes en la operación siendo contribuyentes cada una de las mismas, sobre el valor de los bienes que transfieran.


ARTICULO 9º — A los efectos de esta ley se considerará transferencia a la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles.


ARTICULO 10. — La transferencia de inmuebles pertenecientes a los miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo y a sus familiares, se encuentran exentas del impuesto, en la medida y con las limitaciones que establezcan con los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad. Igual tratamiento se aplicará a los inmuebles de los miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, sus familiares que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los respectivos convenios internacionales.


ARTICULO 11. — El gravamen se aplicará sobre el valor de transferencia de cada operación.

Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado se computará a los fines del cálculo del gravamen, el precio de plaza en el momento de perfeccionarse la transferencia de dominio. En el caso de permutas se considerará el precio de plaza del bien o prestación intercambiada de mayor valor. Si el precio de plaza no fuera conocido la Dirección General Impositiva fijará el procedimiento a seguir.


ARTICULO 12. — El impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia gravada, que se considerará configurada cuando se produzca el primero de los siguientes hechos:

a) Cuando suscripto el respectivo boleto de compraventa o documento equivalente, se otorgue posesión;

b) Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.

En los actos de ventas judiciales por subasta pública la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.


ARTICULO 13. — La tasa del impuesto será del QUINCE POR MIL (150/00).


ARTICULO 14. — En el caso de venta de la única vivienda y/o terrenos del contribuyente con el fin de adquirir o construir otra destinada a casa-habitación propia, podrá optarse por no pagar el impuesto que resulte de la transferencia en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta opción también podrá ejercerce cuando se ceda la única vivienda y/o terrenos con el propósito de destinarlos a la construcción de un edificio bajo el régimen de la ley 13.512 y sus modificaciones, y se reciba como compensación por el bien cedido hasta un máximo de una unidad funcional de la nueva propiedad destinada a casa-habitación propia.

La opción deberá ser formulada al momento de suscribirse el boleto de compraventa cuando en el mismo se entregue la posesión, en el de formalizarse dicha entrega de posesión o en el de la escrituración, el que fuere anterior y será procedente aún cuando la adquisición del bien de reemplazo hubiera sido anterior, siempre que ambas operaciones se efectúen dentro del término de un año. Dentro de dicho plazo el contribuyente deberá probar por medios fehacientes la adquisición del inmueble de reemplazo y su afectación al referido destino.

Los escribanos de registro quienes los sustituyan al extender las escrituras traslativas de dominio relativa a la venta y adquisición de los inmuebles comprendidos en el presente artículo; deberá dejar constancia de la opción ejercida por el contribuyente.


ARTICULO 15. — En el caso de incumplirse los requisitos establecidos en esta ley o en sus normas reglamentarias y complementarias para la procedencia de la opción que autoriza el artículo anterior, el contribuyente que la hubiera ejercido deberá presentar o rectificar la respectiva declaración jurada incluyendo las transferencias oportunamente afectadas, e ingresar el impuesto con más la actualización prevista en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y accesorios que correspondan.


ARTICULO 16. — Las transferencias que efectúen los residentes en el exterior sólo estarán sujetas a las disposiciones del presente título, en tanto se demuestre fehacientemente a juicio de la Dirección, en el plazo y forma que ésta determine, que se trata de inmuebles pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas.

En estos casos deberá retenerse el total del gravamen que corresponda en oportunidad de su pago o acreditación. La inobservancia de esta obligación hará incurrir al que pague o acredite, en las penalidades establecidas en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la responsabilidad por el ingreso del impuesto que omitió retener.


ARTICULO 17. — La Dirección General Impositiva queda facultada para establecer agentes de retención o percepción que estime necesarios a efectos de asegurar la recaudación del gravamen.


ARTICULO 18. — El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado de 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.



TITULO VIII


MODIFICACION DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO (LEY 11.683)


ARTICULO 19. — Modifícase la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1. Incorpórase como tercer párrafo del artículo 2º, el siguiente:

"Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios con los bancos oficiales —nacionales, provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta—, provincias y municipios, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, estableciendo en tales servicios una compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en función de lo efectivamente reanudado para el fisco nacional, sin afectar lo previsto en el artículo incorporado como Capítulo XIV de la ley 11683 por el artículo 77 de la ley 23.760".

2. Sustitúyese el artículo 44, por el siguiente:


"Artículo 44. — Sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 43, se clausurarán por TRES (3) a DIEZ (10) días los establecimientos comerciales, industriales agropecaurios o de servicios que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:

a) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección General.

b) No lleven registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o si las llevaren, las mismas no reunieren los requisitos exigidos por la Dirección General.

c) No se inscribieren como contribuyentes o responsables ante la Dirección General cuando estuvieran obligados a hacerlo, salvo que mediara error de hecho o de derecho".

3. Sustitúyese el segundo artículo agregado a continuación del artículo 44 por la ley 23.314, por el siguiente:


"Artículo … — La autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse.

La Dirección General, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.

Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma."

4. Sustitúyese el cuarto artículo agregado a continuación del artículo 44 por la ley 23.314, por el siguiente:


"Artículo … — Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de DIEZ (10) a TREINTA (30) días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.

Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la República.

La Dirección General Impositiva, con conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.

La Dirección General Impositiva prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio".

5. Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 78 por la ley 23.314, por el siguiente:


"Artículo … — La sanción de clausura será recurrible por recurso de apelación, otorgado sólo con efecto devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y Juzgados Federales en el resto del territorio de la República.

El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimientos en materia penal el que, a petición de parte y cuando pudiera causarse un gravamen irreparable, podrá otorgar al recurso efecto suspensivo.

Serán de aplicación los artículos 588 y 589 del Código de Procedimientos en los Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital Federal y Territorios Nacionales.

La decisión del juez será inapelable".

6. Incorpórase a continuación del artículo 101 el siguiente:


"Artículo … — El Poder Ejecutivo podrá disponer con alcance general y bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que los organismos recaudadores de los impuestos a las ganancias, sobre los activos y al valor agregado, así como los aportes y contribuciones al sistema nacional de seguridad social, publiquen periódicamente la nómina de los responsables de los mismos, indicando en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1991.

A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo 101".

7. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 111, por el siguiente:

"Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos. Todos esos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial".

8. Incorpórase a continuación del Capítulo XIII; el siguiente Capítulo:


CAPITULO …


Artículo … (I). — Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que establece el artículo … (XI) de este Capítulo, el Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la Dirección General se limite al último período anual por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, último párrafo.

En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos DOCE (12) meses calendarios anteriores a la misma.

La facultad establecida en los párrafos anteriores se extiende al caso de los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como tales".


"Artículo … (II). — Hasta que la Dirección General proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo … (I) y practique la determinación prevista en el artículo 24 y siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.

La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, presentadas luego de iniciada la inspección, ni aun de las que lo hubieran sido antes de ella, si concurrieran las circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte, del artículo 111.

Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos … (III) apartado 2 y … (IV) último párrafo.

La presunción a que se refiere el párrafo primero no regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, cuando una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los resultados declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del artículo … (III)".


"Artículo … (III). — Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el artículo … (II) resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la Dirección General o, en su caso, se redujeran los quebrantos impositivos o saldos a favor de los responsables, el organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:

1. Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno;

2. Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo … (IV) y siguientes.

Una vez que la Dirección General hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto a todos los demás períodos fiscalizables.

No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.

Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los SESENTA (60) días corridos contados desde su presentación.


"Artículo … (IV). — Si de acuerdo con lo establecido en el artículo … (III) la impugnación y determinación de oficio se hubieran efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o de los quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la Dirección General en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.

Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados. La Dirección General Impositiva establecerá la metodología de actualización respectiva.

En ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales anteriores.

La presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal".


"Artículo … (V). — Los porcentajes indicados en el artículo … (IV) se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los quebrantos o saldos a favor del responsable.

El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al caso de estos últimos".


"Artículo … (VI). — En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo … (I) hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación, el organismo podrá hacer valer la presunción del artículo … (IV), únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera. En lo demás regirá la limitación indicada en el párrafo siguiente.

Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la Dirección General podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos".


"Artículo … (VII). — Los saldos de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los artículos … (IV) y … (VI) serán actualizables y devengarán los intereses resarcitorios y punitorios de la presente ley, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los artículos 43, 45 y 46.

Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 38, la Dirección General podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se trate de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de la fiscalización".


"Artículo … (VIII). — La determinación administrativa del período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del artículo … (IV) sólo se podrá modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el 2º párrafo del artículo 26.

Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del artículo … (IV) citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización anterior y aun cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.


"Artículo … (IX). — Las presunciones establecidas en los artículos … (II) y … (IV) regirán respecto de los responsables de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos.

Servirán como base para la aplicación de las mismas las declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir de los sesenta (60) días corridos desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, en tanto que correspondan a períodos fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera operado con posterioridad al 1º de enero de 1991.

Si no se tratara de impuestos anuales, la presunción del artículo … (IV) quedará habilitada con la impugnación de la última declaración jurada o determinación de oficio que reúna las condiciones indicadas en el primer párrafo de dicho artículo, pero solo se hará efectiva bajo la condición y en la medida que resulten de la fiscalización de los períodos a que alude el segundo párrafo del artículo … (I)".


"Artículo … (X). — Una vez formalizada la impugnación de las declaraciones juradas o determinaciones indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior, la presunción del artículo … (IV) se aplicará a los resultados de todos los períodos no prescriptos a ese momento, aun cuando su vencimiento general hubiera operado con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

La aplicación de la presunción referida podrá efectuarse, a opción de la Dirección General, en forma simultánea con el acto administrativo por el cual se determine el impuesto del período fiscal que hubiere servido como base o dentro de los noventa (90) días corridos siguientes".


"Artículo … (XI). — A los fines dispuestos en el artículo … (I) de este Capítulo, fíjase en CIEN MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 100.000.000.000) el monto de ingresos anuales y en CINCUENTA MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000.000) el monto del patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre de 1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación en el índice de precios mayoristas nivel general. Los ingresos y patrimonio se ajustarán igualmente a moneda uniforme según el mencionado índice tomando en consideración los montos correspondientes al último ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice la comparación".

9. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 129, por el siguiente:

"Dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o responsables".



TITULO IX


TRIBUTOS ADUANEROS


ARTICULO 20. — Los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses.


El pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en australes. En este último caso la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago.



TITULO X


DONACIONES PROVENIENTES DE LA COOPERACION INTERNACIONAL


ARTICULO 21. — La ejecución de los programas derivados de la instrumentación en el país de donaciones provenientes de gobiernos extranjeros con los cuales la República Argentina tiene concertados tratados de cooperación internacional gozarán de los beneficios tributarios establecidos en los artículos siguientes.

Las exenciones previstas en el presente título estarán limitadas al monto de las donaciones y por hechos vinculados exclusivamente a las mismas.


ARTICULO 22. — El ente designado por el gobierno donante como responsable para la ejecución del programa, su representación en la Argentina, las empresas argentinas que realicen las obras o presten los servicios previstos en el programa y quienes realicen la provisión de bienes y servicios, al ente designado y su representación argentina, estarán exentos de tributar el impuesto al valor agregado por la ventas, obras, locaciones, prestaciones de servicios e importaciones realizadas para la ejecución del programa.

Asimismo, los responsables mencionados en el párrafo anterior podrán dar a los créditos fiscales que les hubieren sido facturados el tratamiento previsto en el primero y segundo párrafo del artículo 41 de la ley del Impuesto al Valor Agregado.


ARTICULO 23. — El ente designado y su representación en la Argentina gozarán en relación a las actividades y bienes directamente vinculados a la ejecución del programa de:

a) Exención en el impuesto a las ganancias, o el que lo sustituya o complemente, por las utilidades provenientes de sus actividades. No será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y en el artículo 104 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

b) Exención en el impuesto sobre los activos, o el que lo sustituya o complemente, y en cualquier otro impuesto nacional que alcance una manifestación patrimonial.

c) Exención en los impuestos internos. Las adquisiciones efectuadas en el mercado interno darán lugar a la devolución del impuesto que les hubiera sido facturado.

d) Exención de los derechos de importación y demás gravámenes tasas y contribuciones que recaigan sobre las importaciones de los bienes destinados a la ejecución del proyecto.

e) Exención en el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas o el que lo sustituya o complemente.

f) Exención en el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente o el que lo sustituya o complemente.


ARTICULO 24. — Los nacionales del país donante de residencia no permanente en la Argentina gozarán de exención del impuesto a las ganancias, o el que lo sustituya o complemente, por los ingresos directamente vinculados a la ejecución del proyecto.


ARTICULO 25. — Los contratos, actos u operaciones que se celebren con motivo de la contratación y ejecución del proyecto estarán exentos del impuesto de sellos nacional.



TITULO XI


OTRAS DISPOSICIONES


ARTICULO 26. — Modifícanse los artículos 4º y 10 de la ley 22.091 de la siguiente forma:

1. Suprímese el inciso b) del artículo 4º.

2. Sustitúyese el inciso d) del artículo 4º por el siguiente:

"d) Los fallidos por quiebra casual, hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra culpable, hasta DIEZ (10) años de su rehabilitación; los fallidos por quiebra fraudulenta, ilimitadamente; el director o administrador de asociación o sociedad, cuya conducta se calificara de culpable, hasta DIEZ (10) años después de su rehabilitación, y cuya conducta se calificare de fraudulenta, ilimitadamente".

3. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"Quienes desempeñen cargos de cualquier categoría, rentados o no, en la Administración Nacional de Aduanas no podrán ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras o importadoras o con despachantes de aduana".


ARTICULO 27. — Restablécese la vigencia de las disposiciones previstas en el artículo 37 de la ley 23.763, desde el día siguiente al de la publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1991, sustituyendo su acápite b) por el siguiente:

"b) El TREINTA Y SEIS por ciento (36 %) se distribuirá entre las provincias no enumeradas en el acápite anterior en función a la distribución de fondos coparticipados establecida en el artículo 3º, inciso c) y en el artículo 4º de la ley 23.548, las que incrementarán su participación relativa una vez eliminados los porcentuales correspondientes a las provincias citadas en el acápite a) del presente artículo".



TITULO XII


VIGENCIA


ARTICULO 28. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo que se dispone a continuación:

1. Las del artículo 1º puntos 1,2 y 5 que regirán desde el tercer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el término de un año. Al cumplirse dicho plazo quedarán restablecidas las tasas fijadas por la ley 23.760 y derogado el artículo incorporado a continuación del artículo 27 de dicha norma por el artículo 1º, punto 5 de la presente ley.

2. Las del artículo 4º tendrán efecto para el primer ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del mencionado día inclusive; quedando para los ejercicios posteriores restablecidas las disposiciones de la ley 23.760 que se modifican por los puntos 1 y 2 y restablecida la tasa del UNO POR CIENTO (1%) que establece el artículo 10 de la misma ley, sustituido por el punto 4 de la presente ley.

3. Las del artículo 5º que tendrá efecto a partir del primer ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del mencionado día.

4. Las del artículo 6º desde el tercer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial excepto las de su punto 1 cuya fecha de entrada en vigencia será fijada por el Poder Ejecutivo.

5. Las del punto 8 del artículo 19 que tendrán efecto desde el 1º de enero de 1991 inclusive.

6. Las del punto 9 del artículo 19 que tendrán efecto para los créditos a favor del contribuyente o responsable originados a partir de la vigencia de la presente ley.


ARTICULO 29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — EDUARDO MENEM. — ALBERTO REINALDO PIERRI. — Hugo R. Flombaum. — Juan Estrada.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVEICENTOS NOVENTA Y UNO.



CUCICBA - Resoluciones
RES Nº 300/12 - ARANCELES

El Consejo Directivo de C.U.C.I.C.B.A, en pleno uso de las facultades otorgadas por el artículo 31 de la Ley 2.340,



CONSIDERA:


Que la primera parte del artículo 11, inciso 2º de la Ley 2340, dispone que son derechos de los corredores inmobiliarios: “Percibir honorarios por la actividad realizada y comisiones de su comitente según la retribución que libremente pacten y, de quien resulte cocontratante, la que se establezca por la ley…” 

Que la Ley nacional número 25.028, en su artículo 37º, inciso a), primera parte, establece que el corredor tiene derecho a: “Cobrar una remuneración por los negocios 


en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente…” 


Que el artículo 57, primera parte, de la antes citada ley 2340 estipula que: “Hasta tanto se regulen los aranceles según lo previsto en el inciso 2° del artículo 11, para los casos de locación de inmuebles destinados a vivienda única, el monto máximo de la comisión a cobrar al inquilino, será el equivalente al cuatro, quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato.” 


Que corresponderá entonces arancelar los honorarios aplicables a los “cocontratantes”, según lo dispone el artículo 11, inciso 2º antes mencionado, entendiendo por cocontratante a la parte que se acerca al corredor sin haber contratado originariamente sus servicios y sin importar su posición, conforme a la figura contractual atinente al negocio mediado. Que la reglamentación del ejercicio de una profesión tiene por finalidad proteger no sólo a la profesión, sino también a toda la sociedad. Lo que resulta posible mediante el régimen de matrícula y la consecuente obligatoriedad de colegiación y sometimiento a la ley especial y a las disposiciones complementarias que dicte el ente de contralor. 


Que es obligación del Colegio fijar las normas deontológicas que definan las conductas deseables de sus profesionales matriculados y colaboren para evitar comportamientos individuales y colectivos no deseados que redunden en un descrédito de la profesión en general y desprestigie al colectivo de profesionales que la ejercen. 


Que el cobro de un honorario mínimo evita la competencia desleal y preserva la dignidad profesional como un precepto social. Y cumplir con la exigencia de ese honorario es también un compromiso ético, estando en juego la defensa de la dignidad individual y colectiva de la masa de matriculados. Siendo que el parámetro corporativo marca un piso digno, mientras que el techo es siempre responsabilidad del profesional como individuo. 


Que tal como lo estableció la doctrina (Ricardo Luis Lorenzetti, Tratado de los Contratos, Tomo II, Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 640) y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal nacional, los colegios profesionales pueden dictar reglamentos de aranceles mínimos para sus matriculados y ello comporta el ejercicio razonable de la función de policía que estas entidades cumplen (L.L. 156-680; ídem SCJBA, D. T. 1987-B-987). Aplicándose dicha ley profesional incluso a los profesionales que laboran en relación de dependencia (SCJBA, D.T. 1983-B-1628). Poseyendo esta fijación de niveles arancelarios efectos hacia terceros. Por todas estas consideraciones: 



RESUELVE:


Artículo 1°.- Fijar que los honorarios que percibirán de sus cocontratantes los Corredores Inmobiliarios por los trabajos profesionales que realicen, calculando los porcentajes sobre el monto de la operación mediada, conforme a la siguiente escala arancelaria: 


1) Venta de inmuebles: 


a) Destinados a vivienda, del tres por ciento (3 %) al cuatro por ciento (4%). 


b) Demás destinos, del tres por ciento (3%) al cinco por ciento (5%). 


2) Venta de fondos de comercio: del cinco por ciento (5%) al seis por ciento (6%). 


3) Alquileres en locaciones urbanas: del cinco por ciento (5%) al seis por ciento (6%). 


Sujetándose a lo dispuesto en el art. 57 de la ley 2340 para la locación de vivienda única. En relación a gastos se estará a lo dispuesto en el art. 11 inc. 5º de la ley 2340. 


Los Corredores Inmobiliarios podrán fijar por contrato escrito celebrado con sus comitentes o cocontratantes, el monto de sus honorarios y gastos, sujetándose a esta resolución, la Ley 2340 y la ley nacional 25.028. 


Las escalas arancelarias serán de observancia obligatoria, tanto en los mínimos como en los máximos previstos. 



Artículo 2º.- En los casos en que los corredores inmobiliarios actúen por designación como tasadores en forma particular y a efectos de presentar tales tasaciones en sede administrativa y/o judicial, podrán percibir en concepto de honorarios desde el uno por mil (1 %o) hasta el cinco por mil (5 %o) del valor de tasación que en definitiva se apruebe.


Asimismo, se les abonará el importe de los gastos documentados que hubieren realizado. Pudiendo optar por exigir el pago de gastos y honorarios de la parte que solicitó su intervención, la condenada en costas, o ambas partes. 



Artículo 3º.- En toda otra tasación de inmuebles que realicen, se aplicarán idénticos aranceles. Si en una tasación particular, intervinieran dos o más Colegiados, cada uno de ellos, percibirá proporcionalmente, los honorarios o aranceles estipulados conforme a las escalas fijadas en el en el artículo tercero, a cargo de la parte que representen.




Artículo 4°.- En los casos en que la designación emane del Gobierno Nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Instituciones autárquicas o Bancos Oficiales, solo pagarán los honorarios o aranceles los consumidores particulares.



Artículo 5°.- Cuando los corredores inmobiliarios actúen como administradores de alquileres, podrán percibir en concepto de honorarios del cuatro por ciento (4 %) al seis por ciento (6 %), sobre el valor que se abone mensualmente, no pudiendo en ningún caso exigirse honorarios por administración al locatario de vivienda única.


Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese.


PUBLICADO en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo del año 2.012.

CÓDIGO DE ÉTICA - Creado el 08/07/2009 y Modificado 20/12/2010

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL PARA CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Capítulo I

Normativa General

El presente código está dirigido a los corredores inmobiliarios que ejercen su actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciéndose las obligaciones morales de dichos profesionales en el desempeño de su actividad, ya que deben conducirse conforme a principios éticos inmutables y hacerse moralmente responsables por aquellos actos que pueden o no sancionarse por el Derecho positivo vigente, pero que igualmente resultan repudiables en virtud de los principios de honestidad y corrección de orden supremo y permanente que deben primar en el ejercicio profesional.

Las normas de Ética que establece el presente Código, no contradicen otras no expresadas y que pueden resultar del ejercicio profesional en forma consistente, integra y digna.

Para la correcta interpretación de las presentes normas, no debe entenderse que todo cuanto no está prohibido expresamente, estará permitido ya que dichas normas son generales y tienden a evitar fallas contra la ética profesional.

Por lo tanto, las normas expresadas en el presente Código de Ética deben entenderse como la fijación de principios y reglas que deben gobernar a la profesión de Corredor Inmobiliario. Porque el ejercicio de la actividad no está encaminada únicamente a los aspectos técnicos, sino que se ve acompañada de una función socialmente responsable y respetuosa de la dignidad humana.


Capítulo II

Desarrollo

1. El corredor inmobiliario debe ejercer su profesión con decoro, dignidad e integridad, manteniendo los principios éticos por encima de sus intereses personales y los de su empresa.

2. Debe respetar la dignidad de la profesión, rechazando y denunciando las actuaciones que se supongan ilegales; cualquier negocio que sea deshonesto, corrupto o impropio y en general todo hecho que represente inhabilidad, incapacidad y deshonra para la profesión.

3. No permitirá que al amparo de su nombre, otras personas realicen actividades impropias del ejercicio profesional, ni participará en negocios incompatibles con la profesión y con Ley. No debe permitir el uso de su nombre o crédito profesional, para facilitar, hacer pasible o encubrir el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente habilitados para hacerlo.

4. No avalará con su firma a título oneroso ni gratuito, documentación inherente a la profesión que no haya sido estudiada, ejecutada o controlada personalmente, o que sea falsa o no tenga un soporte cierto.

5. Se abstendrá de prestar servicios profesionales a personas o entidades cuyas prácticas u honorabilidad estén en contra de los principios éticos o fuera de la Ley.

6. Dedicará a sus comitentes toda su capacidad y conocimientos, buscando obtener los mejores resultados. Demostrándoles capacidad, información, honradez, gentileza y respeto; procurando que su actividad sirva al bien común y a la economía en general.

7. Mantendrá el secreto profesional como norma de conducta de todas sus actuaciones relacionadas con su ejercicio profesional, a no ser que haya autorización de las partes involucradas para divulgar información. Esta obligación únicamente cederá ante la necesidad de la defensa personal del profesional cuando sea objeto de acusaciones por parte de su cliente; pudiendo revelar lo que le sea indispensable para su defensa y en la medida que su conciencia se lo aconseje.

8. Nunca proporcionará información incorrecta a su comitente o terceros. Debiendo abstenerse de exagerar las condiciones de los bienes de manera que puedan inducir a engaño a los interesados.


9. Deberá tener presente, como objetivo básico de su ejercicio profesional, la satisfacción de los intereses de la sociedad a la cual sirve. Considerará que la retribución por sus servicios no constituye el objeto principal del ejercicio de su profesión. Asimismo, hará saber a sus comitentes que su labor será cumplida dentro de las limitaciones impuestas por las leyes y este Código de Ética, haciendo privar el sano juicio profesional a las pretensiones desmedidas de los particulares.

10. Sólo podrá conceder, directa o indirectamente, comisiones por la obtención de una labor profesional derivadas de su trabajo, a personas o firmas que sean sus colaboradores en el ejercicio profesional.

11. Actuará en todo tiempo con la máxima imparcialidad de criterio. Proponiendo los negocios con claridad, exactitud y precisión y comunicando toda duda razonable a su cliente.

12. El cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias de su profesión, sus costumbres y modalidades, deben fundarse en normas morales y no sólo en la coactividad de la ley.

13. No debe aconsejar ningún acto que por su conciencia no sea conveniente para sus comitentes; absteniéndose de formular afirmaciones o negociaciones inexactas, escritos incompletos, aproximativos o contrarios a la verdad. Es responsable de los errores y omisiones que de sus actos surjan consecuentemente, y deberá ofrecer espontáneamente el resarcimiento de los daños que, con motivo de ello, su comitente sufriera.

14. No debe retener indebidamente documentos o bienes que no sean de su pertenencia.

15. El interés en el provecho pecuniario no debe nunca ser determinante de ninguno de sus actos. La satisfacción del deber cumplido es el mayor premio y estímulo a que puede aspirar. Debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, teniendo presente siempre que el provecho es un accesorio del fin, y no debe constituir el móvil determinante de su ejercicio.

16. En su vida privada debe tratar de conducirse con el máximo rigor moral, para asegurarse la mayor estimación pública.

17. Debe respetar la ley, las autoridades públicas y cumplir estrictamente las disposiciones fiscales que graven su profesión.

18. La asociación con terceros, cualquiera sea la forma legal que adopte, con el propósito ostensible o implícito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos o ventas, será considerada falta grave atentatoria de la dignidad profesional y contraria a los principios morales fundamentales que sustentan y regulan el ejercicio de la profesión.

19. Debe evitar en lo posible la acumulación al ejercicio de la profesión de cargos o funciones que puedan comprometer su independencia, insumirle demasiado tiempo o resultar inconciliable con el espíritu de su profesión.

20. Debe usar de la publicidad en forma decorosa y digna, acorde con la jerarquía de su profesión; absteniéndose de realizar propaganda que en forma maliciosa exalte falsas virtudes o atributos de los bienes que le fueron encomendados.

21. Cuando corresponda debe anunciar que el ejercicio de su actividad y sus actos están vinculados a los de sus colegas en forma directa o indirecta. Pero evitará tratar con interesados en cuya representación actúa un colega, haciéndolo únicamente cuando éste lo autorice.

22. Cuando convenga que los gastos por su labor serán a cargo de su comitente, debe limitar los mismos sin perjudicar el éxito de su cometido. Evitando aquellos que sean excesivos o injustificados. Asimismo deberá informar y convenir sus honorarios con sus comitentes o colegas antes de tomar su intervención; fijando la forma de pago. En caso de divergencia en la apreciación de sus honorarios, ya sea que el planteo exista entre colegas o con el comitente, deberá recabar la respectiva estimación del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo dictamen será meramente declarativo e ilustrativo.

23. Actuará con el máximo decoro frente a sus colegas, absteniéndose de formular críticas y denunciando la existencia de graves irregularidades.

24. Obtendrá y mantendrá su clientela en base a procedimientos decorosos, evitando la competencia desleal y el uso de propaganda y participación no compatibles con la dignidad de la profesión. La cordialidad será su meta para con los colegas, suministrando cuanto dato pueda ser útil a los mismos. Asimismo se abstendrá de intervenir en los asuntos confiados a otros colegas sin causa justificada y sin previo aviso a aquellos; dejando siempre a salvo sus derechos.

25. Percibirá la comisión pactada o que por Ley o por uso y costumbre le corresponda, con prescindencia del mayor precio obtenido, salvo justa causa de gratitud.

26. Los fondos o valores del cliente o colega que, por cualquier motivo, sean percibidos por el corredor, deben ser inmediatamente entregados a aquellos o aplicados al objeto indicado por los mismos. La simple demora en comunicar o restituir será considerada falta grave.

27. Deberá prestar su concurso personal para el mejor desempeño y logro de los fines del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Capítulo III

Normas de Procedimiento

1. Serán objeto de sanción disciplinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2º, de la Ley 2.340, la violación de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código, siendo su enumeración meramente enunciativa.

2. Las sanciones disciplinarias, y accesoria legal, a aplicarse serán las establecidas en los artículos 43 y 44 respectivamente, de la Ley 2.340.

3. La acción disciplinaria podrá ser instaurada además de las personas o entidades establecidas en el artículo 45 de la Ley 2.340, por entidades profesionales oficiales o no oficiales, de actuación en esta jurisdicción o extrañas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4. La denuncia deberá formularse por escrito y contendrá la individualización de la persona imputada, domicilio real y legal, los antecedentes del hecho y el ofrecimiento de pruebas. El denunciante deberá justificar su identidad y la representación que invoque, fijando su domicilio legal en el radio de la ciudad de Buenos Aires. Asimismo, acompañará copia para traslado de denuncia al imputado a fin de que éste ejerza las defensas que estime corresponder.

5. En todos los supuestos establecidos en el artículo 45 de la Ley 2.340 y en el Capítulo III, apartado 3º del presente Código, corresponderá al Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expedirse por resolución fundada, estableciendo si existen o no motivos para elevar la denuncia al Tribunal de Ética y Disciplina. Para el caso de resolver a favor de la formación de expediente disciplinario, el Consejo derivará el mismo sin más trámite a dicho tribunal. MEDIDAS CAUTELARES: En las denuncias promovidas por el Consejo Directivo, este último podrá peticionar al Tribunal se suspenda preventivamente al transgresor, adoptándose una medida de carácter cautelar previo al curso del proceso. El Tribunal, como accesorio al principal, con criterio excepcional y previa manifestación del Consejo aseverando que la medida cautelar resulta necesaria para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva, deberá resolver su procedencia y en tal caso decretarla dentro del plazo de dos (2) días de formulada la petición, inaudita parte. Siendo de aplicación supletoria lo dispuesto por el Título V, Capítulo I del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. (texto modificado Asamblea Gral. del 20/12/10)

6. Respecto de las excusaciones o recusaciones de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, debe estarse a lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 2.340. En el caso que por excusaciones y/o recusaciones de los miembros del tribunal, y luego de incorporarse los suplentes no pudiere integrase el Cuerpo; se formará quórum con los sorteados en audiencia pública, de entre una lista de colegiados que reúnan las condiciones previstas por la ley 2.340 (art. 38). Dicho sorteo será llevado a cabo por el Consejo Directivo, labrándose el acta respectiva.

7. El Tribunal de Ética y Disciplina, previo a todo otro trámite citará al denunciante a ratificar la denuncia, quien deberá presentarse dentro del perentorio término que fije el tribunal, bajo apercibimiento de dársele por decaída su presentación.

Una vez cumplida esta diligencia y formulada la ratificación en legal tiempo y forma, divídese el procedimiento en dos fases perfectamente diferenciadas:

a) Una etapa previa que se inicia una vez cumplidos los trámites indicados en los artículos anteriores, salvo para los asuntos que no admitan demora o aquellos en que por su especial naturaleza, resulte improcedente una etapa preliminar y que deberán ser radicados directamente ante el órgano.

Deberá mediar en uno u otro caso decisión fundada del Tribunal. De optarse por la promoción de esta etapa, se dará intervención a la Asesoría Legal Permanente, su misión será abrir una instancia esencialmente conciliatoria. El asesor interviniente citará a las partes e intentará conciliar a los interesados; si lo logra, el acuerdo será homologado por el Tribunal; y si no lo logra, recién quedará expedita la etapa definitiva, elevándose la denuncia para su tratamiento. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las resoluciones que dicte el Tribunal.

b) Una etapa contenciosa que se iniciará una vez agotado el trámite conciliatorio previo, sin arribar a ninguna solución, o directamente en los supuestos en que se prescinda del mismo. Si fracasare la etapa previa, o si se resolviese prescindir de ésta, se procederá a citar al denunciado por idéntico plazo que el otorgado al denunciante para ratificar la denuncia, para que brinde explicaciones, bajo apercibimiento de proseguir las actuaciones en rebeldía. Cumplidas estas diligencias o vencidos los plazos, se sustanciará la causa con amplitud de recepción de pruebas y derecho de defensa (art. 41 Ley 2.340); fijándose el término de 15 días hábiles para la recepción de toda la prueba, ordenándose su producción por el término de 30 días hábiles. Clausurado el período probatorio, deberá dicho tribunal expedirse en igual término, a no ser que por razones excepcionales considere que debe ampliar uno u otro período. Las respectivas ampliaciones no podrán exceder de un total de 60 días hábiles. Vencidos dichos períodos sin resolución, podrá el interesado interponer recurso de queja por retardo ante el Consejo Directivo, quien dispondrá lo necesario para que se dicte sentencia. (texto modificado Asamblea Gral. del 05/10/11)

8. Las sanciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 2.340 se determinarán con las mayorías previstas en el artículo 47 del mismo cuerpo legal. Contra la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina podrá aplicarse el procedimiento recursivo previsto en el artículo 48 de la ley citada.

9. La resolución del Tribunal de Ética y Disciplina será siempre fundada y una vez firme, se comunicará al Consejo Directivo para su cumplimiento y anotación en el legajo personal del colegiado.

10. La sanción establecida en el artículo 43, apartado 5º de la Ley 2.340, podrá ser dispuesta siempre que, a juicio del Tribunal, la falta cometida lo amerite por su extrema gravedad y/o por los antecedentes del imputado. A los efectos de la revisión de dicha sanción, se estará a lo establecido por el artículo 48 de la Ley 2.340. (texto modificado Asamblea Gral. del 05/10/11)

11. Para su mejor funcionamiento y en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 2.340, se establece que el Tribunal de Ética y Disciplina será asistido por un Secretario "ad-hoc" con título de abogado.

12. Serán de aplicación supletoria a la presente normativa las disposiciones aplicables contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. . (texto modificado Asamblea Gral. del 20/12/10).


BUEPROP de Arq. Sergio Esquerdo CI. Nº: 7280 (CUCICBA) - Tel: +54 911 5760 0000 - French 2354 | C1125 AAF | CABA | Argentina